La pensión compensatoria pactada consistente en un pago único para la adquisición de una vivienda no se extingue por alteración de las circunstancias

El esposo formuló demanda de modificación de las medidas establecidas en la sentencia de divorcio, solicitando la extinción de la pensión compensatoria pactada entre los cónyuges, consistente en un pago único para la adquisición de una vivienda a partir de los 3 años y 1000 euros mensuales para el mantenimiento de ese mismo domicilio familiar.

Las sentencias de instancia estimaron dicha pretensión por el empeoramiento de la situación económica del esposo.

La esposa recurre ante el Tribunal Supremo y este le da la razón anulando la sentencia recurrida en lo que se refiere a la extinción de la pensión compensatoria.

La pensión compensatoria es un derecho disponible por la parte a quien pueda afectar. Rige el principio de la autonomía de la voluntad tanto en su reclamación, de modo que puede renunciarse, como en su propia configuración.

El reconocimiento del derecho a una pensión compensatoria en juicio anterior de divorcio no constituye óbice para modificarlo o incluso extinguirlo en un juicio posterior como consecuencia de un cambio de las circunstancias tenidas en cuenta en el momento del nacimiento de la obligación. Pero no es este el caso.

Ambas partes en el ejercicio de sus propios derechos y obligaciones llegaron de forma negociada a la fijación de una pensión consistente en una prestación de tracto único, que fue tenida en cuenta en la sentencia de divorcio para el pago de una vivienda que serviría de domicilio a la esposa e hijas, y que configuró una obligación líquida, vencida y exigible.

Se trata de un compromiso incorporado a la sentencia que lo configuró como un «derecho de crédito a favor del cónyuge», que se hace efectivo con independencia de las circunstancias posteriores en el ámbito económico de uno y otro, que no se contemplaban, de acuerdo con el art. 1255 CC, siendo como era voluntad de los cónyuges garantizar a la esposa e hijas un domicilio.

De ahí se concluye que fuera cual fuera la razón y el origen de este pacto, que no se ha impugnado, no es posible la extinción de la pensión compensatoria pactada de esta forma, porque en realidad, en dicho pacto no se contempla realmente el desequilibrio, sino que se acuerda el pago de una cantidad, abstracción hecha del mismo y de las circunstancias posteriores en el ámbito económico de las partes.

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