Imposición a los progenitores divorciados de la obligación de asistir a terapia familiar informándose recíprocamente de su evolución

Para la determinación en cada caso del régimen oportuno de la guarda y custodia de los menores de edad y escoger cuál es la mejor opción que preserve el interés del menor, tanto la Sala como el Juzgado, deben asesorarse del informe imparcial y objetivo que emiten los profesionales en la materia, quienes por su formación están en mejores condiciones de determinar, en cada caso concreto, cuál debe ser la forma de custodia que preserva más dicho interés; de tal manera que, las conclusiones del informe psicosocial, deben ser analizadas y cuestionadas jurídicamente, en su caso, por el Tribunal, cual ocurre con los demás informes periciales en los procedimientos judiciales, pero sin desconocer su importancia y trascendencia (en este sentido, S. de este Tribunal, 27 noviembre 2017 ).

Desde las anteriores premisas, con relación a la cuestión planteada por la apelante, debe tenerse en cuenta que, como indica la perito judicial psicóloga en su informe de fecha 9 de enero de 2017, con base a las pruebas que practica, tanto uno como otro progenitor no muestran patología grave que les incapacite para la puesta en práctica de las funciones parentales, tipo psicótico o neurovegetativo, si bien sí dificultades, de una manera más generalizada de la progenitora, no así en el progenitor en el que no se detectan dificultades en sus capacidades y habilidades para el desarrollo de sus funciones parentales, obteniendo un perfil más ajustado en el momento presente. Presentando la progenitora un cuadro depresivo reactivo a la situación que vive y una serie de dificultades en sus habilidades de cuidado responsable y afectivo, con carencias importantes a la hora de afrontar esta tarea con los menores. Mientras que el progenitor padece un trastorno bipolar tipo II, enfermedad que nunca manifiesta síntomas psicóticos, actualmente eutímico o ausente de sintomatología, y con capacidad en el momento presente para ejercer un régimen de visitas normalizado a favor de los menores. Y sufriendo los menores, por su parte, riesgo de trastornos emocionales, observándose un perfil de inadaptación escolar y social e insatisfacción con el ambiente familiar, con evidencias de la influencia de la progenitora en las reticencias expresadas por los menores, no por relacionarse con el padre, sino por el miedo que les supone no tener información correcta acerca del comportamiento que ha tenido el progenitor de manera puntual, y al no aceptar la ruptura del vínculo matrimonial ni la figura materna, ni en el entorno por ambos padres elegido. Comprometiendo la madre la adaptación emocional de los menores a la situación del divorcio de los padres por su propia incapacidad para hacerlo así como a la enfermedad del progenitor. El que, por su parte, no se muestra habilidoso para neutralizar esta influencia, pues, a su vez «carga» contra la madre.

Por lo que, para solventar estas dificultades, y en interés de los menores y de los propios litigantes, junto con el régimen de visitas de fines de semanas alternos e intersemanales -a la sazón acordadas en la sentencia-, propone la perito: por un lado, en el caso de la figura materna, la necesaria intervención de un profesional de la salud mental tipo psicológico que le ayude a afrontar la nueva situación personal y familiar, mejorando su estado de ánimo y las dificultades que encuentra en sus habilidades de cuidado y atención de los niños, lo que beneficiará a los menores; y, por otro, la emisión de informe de médico psiquiatra que trate al padre cada tres meses, y al menos durante un año, hasta que la situación familiar haya quedado del todo resuelta y los miembros se encuentren adaptados; de tal forma que, pasados tres meses desde el inicio de tratamiento y seguimiento de profesionales, acudan ambos progenitores al servicio de mediación para reducir la conflictividad y aprendan a utilizar nuevos recursos para no judicializar sus conflictos y desencuentros; y, por último, después de seis meses, hacer seguimiento de la evolución del grupo familiar, dadas las dificultades encontradas.

Sin dejar sin efecto totalmente la decisión de tener que acudir los progenitores a asistir a terapia familiar, procede complementarla, incorporando con más detalle tales recomendaciones de la perito, se insiste, de acuerdo con el interés primordial de los menores y destinadas a solucionar las dificultades existentes detectadas a las que se ha aludido, en los términos que se dirán en la parte dispositiva. Esto es, la obligación de informar de forma recíproca entre los litigantes, cada tres meses por el psiquiatra del demandante de su evolución y estado clínico en el caso de este, pero también de la profesional de la salud pública tipo psicólogo que lo haga de la demandada de su evolución y estado clínico al actor. Lógicamente limitada la información estrictamente a lo que afecte a los menores. Con posterior asistencia de ambos al servicio de mediación. Para después proceder al seguimiento del grupo familiar. Y correspondiendo solventar entre los litigantes, en su caso, cualquier dificultad que pueda existir por razón de residir en ciudades distintas para coordinar su presencia conjunta, pues ello no es a priori inconveniente absoluto que lo imposibilite.

Esperando que este post haya sido de vuestro interés y utilidad, quedamos a vuestra disposición en nuestra página Web: Portilla Arnáiz Abogados.