Tráfico es competente para decidir sobre la supresión o suspensión de la vigencia del permiso de conducir existente, en los supuestos de pérdidas de conocimiento o habilidades psicofísicas sobrevenidas.

Que en un procedimiento de tutela, en primera instancia se reintegró la capacidad del recurrente salvo en lo relativo a la expresa prohibición del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores y a la tenencia y porte de armas y a la obtención o renovación de ambos permisos.

Alega la parte recurrente el error en la valoración de la prueba por cuanto considera que no existe prueba en las actuaciones de que no esté capacitado para la conducción, que únicamente consta que la medicación prescrita por su enfermedad puede afectar a la conducción de vehículo.

El médico forense, en el Informe aportado con la demanda de fecha 25 de Junio de 2015, valora que la evolución del enfermo ha sido muy favorable durante el último año, informa favorablemente sobre la reintegración de la capacidad, por considerar que en su situación actual tenía capacidad para gobernar su vida y para administrar sus bienes; con dos excepciones la capacidad para el «uso de armas» respecto del que considero «es incapaz» y la capacidad para la conducción de vehículos «respecto de lo que señalo » la medicación que toma puede afectar a la capacidad para conducir vehículos a motor».

En el acto del juicio el médico forense ratifica sus informes y aclara que las precauciones y cautelas para la conducción de vehículos de motor no provienen de la enfermedad que padece el Sr. Argimiro en su estado actual pues se encuentra asintomático, sino de los posibles efectos secundarios de la medicación que tiene prevista, que afecta al Sistema Nervioso Central, que puede provocar somnolencia, episodios agudos de sueño, mareos que la afectación depende de la dosis y de la respuesta individual de cada persona; y que la producción de somnolencia y sedación es más frecuente e intensa al comienzo del tratamiento.

Que por ello en el primer informe emitido, de fecha 25 de Junio de 2015 había que ser cauteloso; pero que tras dos años de tratamiento sin que haya tenido episodios agudos de sueño, no habiendo presentado somnolencia, la posibilidad de que se produzcan estos episodios «es muy escasa», «improbable».

El Sr. Argimiro manifiesta que se encuentra bien, duerme bien, que esta medicación no le produce sueño y que se encuentra activo, que estudia Ingles en la Escuelas de Adultos y Derecho en la Facultad, y que precisa el coche para asistir a clase.

Valoradas las características expuestas, especialmente que el recurrente tiene conciencia de enfermedad, que sigue el tratamiento pautado que considera beneficioso porque ahora se encuentra «mejor que nunca»; que el médico forense considera que las cautelas sobre la capacidad para conducir no provienen de la enfermedad en su estado actual, que se encuentra asintomático, sino de los efectos secundarios de la medicación, que, como quiera que tolera bien, transcurridos ya dos años desde que comenzó a tomarla sin que se hayan producido, resulta muy improbable que ahora se produzcan; que el recurrente es titular hace más de 25 años del carnet de conducir, sin que conste haya incurrido en graves infracciones, pues solo consta la pérdida de dos puntos en dos ocasiones; no se considera concurren las condiciones necesarias para privarle de la capacidad de conducir vehículos a motor, pues, en principio, dada la actual evolución de su enfermedad y la adherencia al tratamiento, que tolera bien sin efectos secundarios, se considera no está privado en el momento actual de las capacidades psicofísicas necesaria para realizar esta actividad.

Ahora bien, conforme dispone el Reglamento General de Conductores, aprobado por el  Real Decreto 818/2009, de 8 de Mayo vigente, artículo 36 la Jefatura Provincial de Tráfico es el Órgano competente para evaluar las aptitudes psicofísicas para obtener y prorrogar la vigencia del permiso de conducir, así como para suprimir o suspender la vigencia del permiso de conducir existente, en los supuestos de pérdidas de conocimiento o habilidades psicofísicas sobrevenidas.

En el caso del recurrente no se puede afirmar que en el momento presente carezca de la capacidad necesaria para privarle del derecho a conducir vehículos a motor; pero si justifica poner en conocimiento de la Dirección General de Tráfico la específica situación en que se encuentra el recurrente , titular de los permisos de conducir de Clase B, A2 y C1, diagnosticado de Trastorno Esquizoafectivo de tipo Bipolar, con tratamiento de Olanzapina y Ropirinol, con buena evolución en los últimos años, para que dicho organismo evalúe la procedencia de reducir los periodos de renovación, o acordar su suspensión o privación si abandonara el tratamiento o el mismo llegara a resultar incompatible con la actividad de conducción de vehículos a motor, pues no se ha de olvidar que el derecho de conducir del recurrente ha de conciliarse con la seguridad vial del resto de usuarios, conductores y ocupantes de vehículos de motor y del recurrente.

El médico forense en sus informes escritos y en su declaración en el acto de la vista celebrada en esta Segunda Instancia es tajante al afirmar la falta de capacidad del recurrente para la tenencia y uso de armas, en atención a la enfermedad que padece, pues si bien actualmente se encuentra asintomático, como consecuencia de la medicación que toma, no se puede ignorar que ha tenido episodios muy malos, que pueden volver a producirse de forma imprevisible, incompatibles con el control de uno mismo que exige el manejo de un instrumento susceptible de causar graves daños así mismo y a terceros como es un arma.

Esperando que este post haya sido de vuestro interés y utilidad, quedamos a vuestra disposición en nuestra página Web: Portilla Arnáiz Abogados.