Denegación del régimen de visitas de los abuelos si estos mantienen una buena relación con su hijo, quien goza de su propio régimen de visitas

En relación con el derecho de los abuelos a relacionarse y permanecer en compañía de sus nietos, reconocido en el art. 160, segundo párrafo del C.C, el Tribunal Supremo ha establecido los siguientes principios:

1º. Que abuelos y nietos tienen derecho a relacionarse.

2º. Que se trata de un derecho-deber, beneficioso para ambos.

3º. Que sólo podrá denegarse cuando concurra justa causa, es decir, cuando afecte al interés de los menores, considerando que la relación con los abuelos es siempre enriquecedora, por lo que no cabe negarles el derecho legítimo a relacionarse con sus nietos, sin perjuicio de tener en cuenta la voluntad del menor y, por tanto, de que estos sean oídos cuando ello fuera posible.

4º. Que, sin duda, la trascendencia personal y familiar que tiene para el menor conservar la relación afectiva y material con los abuelos hace que el papel de éstos sea relevante y preferente frente a otros familiares, parientes o allegados que pudieran reclamar judicialmente la fijación de relaciones con el menor.

5º. Que la justa causa para denegarles ha de ser probada por quien la alega.

6º Rige en la materia un criterio de evidente flexibilidad en orden a que el Juez pueda emitir un juicio prudente y ponderado, en atención a las particularidades del caso, el cual deberá tener siempre como guía fundamental el interés superior del menor.

7º. Que habrán de hacerse, en su caso, los apercibimientos oportunos con posibilidad de suspensión o limitación del régimen de visitas cuando se advierta en los abuelos una influencia sobre el nieto de animadversión hacia la persona del progenitor o progenitores.

Ahora bien, este régimen de visitas no tiene por qué ser necesariamente autónomo del concedido a su hijo progenitor. Tal autonomía solo estaría justificada cuando el hijo progenitor mantenga malas relaciones con sus padres y se niegue, sin justa causa, a compartir con ellos, en la medida que resulte conveniente, su tiempo de permanencia con el menor.

Entiende la Audiencia Provincial de Burgos, en la Sentencia núm. 439/2017 de 29 diciembre que, fuera de esos casos, si se produce la ruptura de los progenitores, cada uno de ellos deberá, en su tiempo de estancia con los niños, procurar que éstos se relacionen con su familia extensa, especialmente con los abuelos.

De hecho, cuando no existe problema alguno entre el progenitor y los abuelos paternos, la concesión de un régimen de visitas autónomo supondría en la práctica una ampliación por vía indirecta de las visitas del hijo propio, a expensas de la progenitora que ostenta la custodia y de su familia extensa.

En este sentido, puede concluirse que no procede fijar un régimen autónomo de visitas o comunicaciones de los abuelos paternos con sus nietos, cuando el padre no impide estas relaciones, absolutamente normalizadas durante el tiempo que los menores están con aquel. En este tipo de casos, fijar un régimen de visitas para los abuelos que ya se relacionan con normalidad y amplitud a través de las visitas de su propio hijo/a, supondría reducir el tiempo de estancia de los menores con el otro progenitor.

Además, multiplicar, con el fin de cumplir las visitas de los abuelos paternos, las entregas y recogidas del menor, que actualmente tiene tres años, en un contexto siempre distinto del estrictamente familiar, no parece una medida que redunde en beneficio del menor y que pueda entenderse compensada con las dos horas de permanencia, tutelada o no, con sus abuelos paternos.

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