La cuestión que se planteó giraba en torno a las condiciones que deben reunir las cuentas bancarias designadas para la domiciliación de los pagos, así como los efectos que se producen en el caso de que las domiciliaciones se realicen en cuentas que no reúnen los requisitos de idoneidad y las consecuencias de la falta de pago o retraso en el mismo cuando la cuenta no sea idónea.
Así, los criterios que deben cumplir las cuentas designadas para la domiciliación de los pagos:
– La designación de la cuenta donde se domicilien los pagos o fracciones de una deuda aplazada corresponde al propio obligado tributario. La inclusión de los datos identificativos de esa cuenta en el acuerdo de concesión del aplazamiento y fraccionamiento de pago no supone imposición de la Administración Tributaria ni tampoco que haya sido validada o aceptada por ésta.
– La cuenta designada para el adeudo de domiciliaciones ha de cumplir las condiciones que se establecen en la Orden EHA/1658/2009.
– Las domiciliaciones en cuentas no idóneas carecen de efectos.
– Es el propio obligado tributario quien ha de responder de la falta de pago o del retraso en el mismo cuando haya designado una cuenta no idónea.
De la normativa reguladora se infiere que uno de los medios de pago en efectivo de las deudas es la domiciliación bancaria, que se convierte en obligatorio cuando se trata del aplazamiento o fraccionamiento de deudas salvo para herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entes sin personalidad jurídica del artículo 35.4 de la LGT, y uno de los requisitos de la concesión del aplazamiento – fraccionamiento del pago es que en la solicitud el obligado al pago adjunte la orden de domiciliación bancaria en la cuenta de su elección, indicando la codificación de la cuenta en la que se desea domiciliar el pago, y los datos identificativos de la entidad de crédito que deba efectuar el cargo en la cuenta .
Por tanto, la AEAT no está obligada a hacer ninguna investigación previa sobre la idoneidad de la cuenta limitándose a consignar en el acuerdo de concesión la que el obligado tributario ha consignado.
Conforme a la orden 1658/2009 de 12 de junio (RCL 2009, 1260) del Ministerio de Economía y Hacienda (BOE 23 de junio de 2009) «Artículo 2. Requisitos de las cuentas designadas para el adeudo de domiciliaciones. Las cuentas designadas por los obligados al pago para llevar a cabo el cargo del importe de las deudas domiciliadas deberán cumplir las siguientes condiciones:
Carecerán de efectos las órdenes de domiciliación en cuentas que no reúnan los requisitos anteriores, por lo que el obligado deberá responder ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria de la posible falta de pago o del pago fuera de plazo del importe domiciliado, en los términos que establezca la normativa vigente en cada caso y ello sin perjuicio de la posibilidad de subsanación prevista en los artículos 3 y 4 de la presente Orden respecto de aquellas órdenes de domiciliación que resulten defectuosas.
En el presente caso, la domiciliación se realizó en una cuenta bancaria distinta de las mencionadas en el artículo 2 b) de la Orden 1658/2009 de 12 de junio del Ministerio de Economía y Hacienda, antes citado, por lo que dicha domiciliación no puede considerarse correcta.
El precepto anteriormente reproducido acredita que la cuenta señalada por el interesado para la domiciliación de los vencimientos del aplazamiento y/o fraccionamiento concedido no era idónea y que por esa razón era conforme a derecho el recargo ejecutivo aplicado al primer vencimiento, debiendo hacer frente a las consecuencias del devengo del recargo al carecer de efectos las órdenes de domiciliación en cuentas que no reúnan tales requisitos, de manera que el obligado deberá responder ante la AEAT de la posible falta de pago o del pago fuera de plazo del importe domiciliado sin perjuicio de la posible subsanación que se lleve a cabo, de acuerdo con la directrices de esta Instrucción, respecto de aquellas órdenes de domiciliación que resulten defectuosas.
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