El Consorcio de Compensación de Seguros debe responder del accidente causado por una losa que se encontraba en medio de la calzada

El 12 de marzo de 2015, mientras circulaba un motorista por la ciudad de Barcelona, cayó a la calzada al perder el control de la motocicleta que pilotaba como consecuencia de la colisión con una losa de granito de 60 por 45 cms. que se hallaba en la parte central del tercer carril de la vía. La cuestión sobre la que surge la discrepancia es si el Consorcio de Compensación de Seguros debe responder de este accidente ocurrido por la colisión con esa losa que se encontraba en la calzada, o si por el contrario, no debe responder del mismo.

El Consorcio argumentaba que no nos hallamos en presencia de un hecho de la circulación como supuesto originador de responsabilidad del conductor del vehículo desconocido del que cayó la carga, sino meramente ante un supuesto de eventual responsabilidad de la empresa a quien incumbía el mantenimiento de la vía.

Recordemos que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1-1 de la  LRCSCVM, «El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de éstos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación».

El  artículo 2   del  RD 1507/2008, de 12 de septiembre, por el que se aprobó el Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, al que se remite el apartado 4 del  artículo 1   de la LRCSCVM , define como «hecho de la circulación» el derivado del riesgo creado por la conducción de los vehículos a motor tanto por garajes y aparcamientos, como por vías o terrenos públicos y privados aptos para la circulación, urbanos o interurbanos, así como por vías o terrenos que sin tener tal aptitud sean de uso común.

Conforme al propio precepto, quedan excluidos (i) los hechos derivados de la celebración de pruebas deportivas; (ii) los derivados de la realización de tareas industriales o agrícolas por vehículos a motor especialmente destinados para ello, sin perjuicio de la aplicación de lo establecido en el art. 2 de la propia norma, caso de desplazamiento de dichos vehículos por las vías o terrenos allí descritos; (iii) los desplazamientos de vehículos a motor por vías o terrenos en los que no sea de aplicación la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, como los recintos de puertos o aeropuertos y, (iv) el empleo de un vehículo como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes, salvo cualquiera de las modalidades delictivas contra la seguridad vial.

De acuerdo con la definición legal, hay que referir por tanto el ámbito de este tipo de responsabilidad a eventos dañosos acaecidos a causa de la circulación porque es la puesta en circulación de un vehículo de motor -que no necesariamente se ha de hallar en movimiento- la que crea el riesgo específico y la posibilidad, por tanto, de que por un fallo humano o mecánico se causen daños a las personas o las cosas.

Sentado lo cual, nos parece evidente que el supuesto que aquí nos ocupa encaja en el concepto de «hecho de la circulación» pues concurre el requisito del «elemento funcional». Con independencia de que en el origen se encuentre una inadecuada estiba, la situación de peligro para los usuarios de la vía motivada por la pérdida de parte de la carga transportada por el vehículo desconocido fue consecuencia de su circulación por una vía pública y no de su utilización para otros fines.

Adviértase, en fin, que como razonaba esta propia Sección en sentencia de 10 de julio de 2008, la propia ley y reglamentos reguladores de la circulación viaria contienen específicas disposiciones acerca de la ubicación y sujeción de la carga, obviamente, porque la carga y las vicisitudes relacionadas con ella forman parte del haz de riesgos que derivan de la circulación de vehículos automóviles.

Sabido es que frente a la tradicional responsabilidad subjetiva o por culpa (en la que constituye título de imputación la negligencia del agente causante del resultado dañoso), la  LRCSCVM  contempla el riesgo específico de la circulación como título de atribución de la responsabilidad tanto en el supuesto de daños personales como materiales. Tratándose de daños personales, incumbía por tanto al Consorcio de Compensación de Seguros, acreditar la concurrencia de una causa de exoneración de la responsabilidad exigida en la demanda, prueba que no se puede entender lograda en el pleito.

En efecto, sin duda la inopinada presencia de una losa de 60 por 45 cms. en la parte central del tercer carril de Barcelona, constituía un imprevisible obstáculo frente al que era muy difícil -máxime para el conductor de una motocicleta, vehículo por definición más inestable que uno de cuatro ruedas- adoptar eficaces medidas de precaución y reaccionar del modo que a posteriori parece el idóneo.

En definitiva, no puede considerarse acreditado que en el resultado aquí debatido interfiriese causalmente la culpa -exclusiva o compartida- del propio motorista pues, ante la complicada situación viaria que se encontró, la mecánica del accidente no demuestra concurriera una desatención o exceso de velocidad relevantes por su parte.

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