El derecho de tutela sumaria de la posesión de una cosa o derecho y sus límites

El actual art. 250.1.4º de la LEC 1/2000 se refiere a las acciones que «pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute«, objeto que limita las posibilidades de alegación y prueba de las partes, que quedan de esta manera circunscritas estrictamente al hecho posesorio, es decir como realidad física constatable por la que una persona detenta o disfruta una cosa o derecho, y ello, en tanto en cuanto, dicha posesión conforma una apariencia de derecho, que debe ser legalmente protegida a los efectos de evitar que los ciudadanos, tomándose la justicia por su mano y sin impetrar el auxilio de los órganos jurisdiccionales, pongan fin a tal situación mediante la imposición de lo que unilateralmente consideran como justo. En este sentido, es clara la dicción del art. 446 del Código Civil , cuando norma que todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión y, si fuere inquietado en ella, deberá de ser amparado o restituido en la misma por los medios que las leyes de procedimiento establecen, que no son otros que las acciones interdictales. Ahora bien, es igualmente preciso señalar que el ámbito propio y específico de legítima actuación de tales acciones se circunscribe exclusivamente al hecho posesorio actual, sin que quepa, en su reducido ámbito, abordar cuestiones relativas a la propiedad o las derivadas de la colisión de los títulos esgrimidos por los litigantes, por ello la sentencia que se dicta en esta clase de juicios no produce excepción de cosa juzgada (art. 447 de la LEC) y deja siempre a salvo el derecho de las partes a acudir a un juicio declarativo posterior a los efectos de discutir sobre propiedad o la posesión definitiva del derecho o bien objeto de los mismos, cuestión ajena a la sumariedad de este tipo de procedimientos.

Por ello como dice la STS de 30 de septiembre de 2005 el debate queda limitado a determinar si el actor posee, si el demandado ha ejecutado actos de despojo o perturbación de dicha posesión y si la acción se ejercitó oportunamente, con exclusión de toda discusión sobre el derecho a poseer, su existencia y titularidad.

En el caso que ahora vamos a examinar, no se discute que la acción interdictal se ha ejercitado en el plazo de un año, ni los actos de perturbación y despojo, centrándose la discusión fundamentalmente en la existencia de una situación posesoria.

Partiendo de la representación gráfica del plano de la contestación a la demanda y reproducido en el escrito de recurso, ha quedado acreditado que el acceso a la denominada «nave grande» propiedad de una señora por donación de sus padres, y la «nave pequeña» propiedad de un señor por herencia de sus padres se ha realizado desde siempre por el camino central que atraviesa la finca propiedad del demandado.

Las ortofotos demuestran la existencia del camino central que con el transcurso del tiempo se va desdibujando, pero aunque sea un paso esporádico y menos frecuente, merece igualmente la tutela de la protección interdictal. El hecho de que las naves estuvieren en estado de semi-abandono solo significa el fin o cese de la actividad empresarial que en ellas se realizaba, pero no la ausencia total de paso por el lugar de su propietarios que, no olvidemos, hasta el año 2015, solo contaban con ese camino interior como único acceso a las naves y terrenos de su propiedad.

En definitiva, tras analizar toda la actividad probatoria que fue realizada, quedó  probado que, inmediatamente antes a los actos de despojo, las demandantes pasaban, usaban, poseían el camino interior o central, aunque su uso no fuera tan intenso como antaño; lo siguieron usando, posteriormente, cuando destinan las naves a almacén de construcción al servicio del negocio de construcción y el paso siguió usándose, sin que llegaran nunca a desligarse de sus propiedades.

Todo lo dicho hasta aquí sirvió a la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3ª, en la Sentencia 174/2018 de 29 May. 2018, Rec. 390/2017, para desestimar el recurso de apelación, pues el resto de cuestiones planteadas relativas no al hecho posesorio (ius possessionis) sino al derecho de posesión (ius possidendi) exceden del estrecho margen de un juicio sumario con cognición limitada, que deberán resolverse en el juicio declarativo que corresponda.

Refiriéndose al motivo tercero del recurso en el que se planteaba la escritura pública de división y compraventa por la que se divide una finca en dos, si debe interpretarse que el camino de servidumbre sólo da paso a las dos fincas resultantes de la división de la finca registral o bien da también acceso al conjunto de fincas. Cuestión importante que debe dilucidarse el juicio declarativo dada la servidumbre de paso, al ser discontinua solo puede adquirirse a virtud de título y, a falta del mismo, por escritura de reconocimiento del dueño del predio sirviente, por sentencia firme y por destino del padre de familia ( artículo 539 y 541 Código civil ).

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