La necesidad de la posesión en concepto de dueño como requisito necesario para la prescripción ordinaria y extraordinaria

La jurisprudencia enseña que tanto la prescripción ordinaria como la extraordinaria no pueden tener lugar en armonía con el artículo 1941 sin la base cierta de una posesión continuada, durante todo el tiempo necesario para conseguir la prescripción, en concepto de dueño; la posesión en concepto de dueño como requisito esencial básico, tanto de la usucapión ordinaria como de la extraordinaria, no es un concepto puramente subjetivo o intencional, ya que el poseedor por mera tolerancia o por título personal, reconociendo el dominio en otra persona, no puede adquirir por prescripción, aunque quiera dejar de poseer en un concepto y pasar al «animus domini».

La posesión en concepto de dueño requiere que, pública e inequívocamente, se manifieste dicha condición por el poseedor mediante actos continuados. Ello choca en el presente caso que ahora vamos a examinar, con la circunstancia de que no ha sido el demandante, sino sus hermanos, quienes -por medio, precisamente, del hijo del demandante, al que habían apoderado- han venido realizando tales actos de dominio transmitiendo mediante compraventa de las fincas y percibiendo un precio por ellas, habiendo seguido pleito como demandados respecto de dicho contrato, que finalmente fue declarado resuelto por el incumplimiento de los vendedores.

Así en el presente caso, el título del que inicialmente arrancaba la presunta posesión «ad usucapionem» por parte del demandante consiste en un documento, fechado el 15 de marzo de 1976, por el que declaran ser propietarios de «una finca sita en el Pago de Las Canales, de cabida 20 marjales» y acuerdan con su hermano -hoy demandante- donar a este último una superficie de 2.000 metros cuadrados correspondientes a esa finca «con destino a la construcción de una aquería, casa y edificios anejos para almacenes de grano y pajares»; y se añade lo siguiente: «el presente documento se firma al objeto de tramitación de los correspondientes permisos de obra para que surta efectos ante el Ayuntamiento de Gójar»; expresión que resulta extraña si verdaderamente se trataba de una donación.

Igualmente, no se encuentra explicación al hecho de que el hoy demandante -en caso de considerarse dueño del terreno- compareciera en el proceso de ejecución y realizara diversas intervenciones sin precisar la afirmada condición de propietario, lo que solo hizo al final planteando una tercería de dominio que fue rechazada. Por lo que por la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo civil) de fecha de 23 de julio de 2018 se desestimó la demanda de acuerdo con lo resuelto en primera instancia.

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