La representación de una Comunidad de propietarios interpuso demanda por la que solicita se declare que el uso del alojamiento turístico al que se destinan los inmuebles cuarto A y cuarto C conlleva una actividad molesta, no autorizada por la comunidad y perjudicial para el resto de vecinos del inmueble, se condene a la demandada estar y pasar por la anterior declaración y Cesar de manera inmediata y de modo definitivo en las molestias que se vienen produciendo desde los pisos de su propiedad, se acuerde la privación del derecho al uso de las citadas viviendas como pisos turísticos de manera indefinida y se condene en costas a la demandada.
Afirma en apoyo de su pretensión que la demandada como propietaria de los pisos 4ª A y 4º C sitos en la comunidad de propietarios demandante viene destinando dichas viviendas desde hace dos años aproximadamente a su explotación como apartamentos o pisos turísticos, conviniendo la comunidad de propietarios diversos acuerdos contrarios a la permisibilidad y admisión de dicho uso que nunca sido consentido ni autorizado por la comunidad. Afirma que desde el mes de mayo de 2016 han comenzado a producirse actividades molestas y prohibidas contrarias a las normas y relaciones de vecindad, buena convivencia como ruidos, molestias, gritos, escándalos, música alto volumen, ajetreo de personas altas horas de la madrugada, así como numerosos altercados.
Frente a tal pretensión se opone la representación de la demandada afirmando que, como propietaria, ha ejercitado sus facultades de extraer los legítimos frutos o rendimientos de los inmuebles, habiendo inscrito en el registro de turismo de Andalucía el inicio de la actividad de vivienda con fines turísticos. Niega que dicha actividad constituya carácter abusivo alguno al no haber desarrollado en el mismo actividades molestas, insalubres, perniciosas ni tampoco promover el ejercicio de las mismas por parte de los inquilinos.
Expuestas sintéticamente las posiciones referidas, ha de partirse de la premisa que puede afirmarse como hecho notorio que el uso de los elementos comunes por ochocientas personas distintas en dos años ( dato ofrecido por el propio demandado ) evidentemente supone un uso anormal de las instalaciones comunitarias y aunque únicamente se expresase en términos de probabilidad la de producirse daños, o un inadecuado o mal uso de los elementos comunitarios es alta, si además a ello se añade que los usuarios carecen de cotitularidad sobre éstos de modo que de su reparación o reposición no les afectaría directamente en bienes de su propiedad, el cuidado empleado no puede equipararse al de los comuneros.
Valorando las pruebas practicadas, ha quedado acreditado y así se declara que en el tiempo que se está desplegando la actividad los vecinos han venido reclamando del gestor al que la propietaria ha encomendado la explotación de los inmuebles, solventar las molestias que ocasionan los ocupantes del inmueble.
En este sentido, concluye que “es evidente que la actividad que se desarrolla en el inmueble es molesta, en tanto que con carácter periódico se producen incidentes en la comunidad de propietarios, de mayor o menor trascendencia que alteran la normal convivencia y las expectativas que sobre el descanso y seguridad genera el uso de la vivienda habitual”, y aun cuando únicamente se “produjesen ruidos en el inmueble el daño ocasionado a los vecinos no puede considerarse exclusivamente como molesto sino pernicioso”.
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