Quien ejerza una actividad de alterne debe ser dado de alta en la Seguridad Social

La Inspección de Trabajo impuso una sanción de casi 33.000 € a un bar de alterne en el que varias mujeres iban todos los días, exceptuando los de descanso, y percibían una comisión por las copas a las que los clientes las inviten, y esta comisión les es abonada por el camarero al final de la noche en cuantía fija igual para todas ellas. El motivo de la imposición de la sanción era que Inspección de Trabajo entendía que debían haber estado dadas de alta en la Seguridad Social.

El Juzgado de primera instancia revocó la sanción porque entendió que la actividad de alterne es inescindible de la actividad sexual, porque una lleva a la otra necesariamente y las notas de laboralidad no concurren en los supuestos de prostitución por ser un acto personalísimo en el que no puede intervenir el poder de dirección del empresario. Tuvo en cuenta el juzgador que estas mujeres iban vestidas con ropa adecuada a las tareas de alterne.

Ahora el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, en la Sentencia de 28 de Marzo de 2018 discrepa absolutamente del Juzgado. En el Acta de la Inspección no se recoge ni una sola alusión a que en el local se pudieran ejercer actividades de prostitución, actividad que la sentencia de instancia presume sin más. La Sala distingue entre prostitución y la actividad de bar de alterne, y rechaza que entre ambas exista «un enlace preciso y directo».

Sólo por el hecho de que una mujer vista ropas provocativas y acceda a tomar unas copas con un hombre, coquetee incluso sensualmente, o esté dispuesta a escuchar su vida o sus bromas no puede ser interpretado sin más como una automática disposición a mantener relaciones sexuales con él, con o sin precio.

La sentencia indica que la actividad de alterne es una expectativa de ocio que explotan comercialmente determinados locales, y declara que la relación con las “chicas de alterne” es una relación laboral porque el titular del local se apropia del beneficio producido por estímulo del consumo de los clientes a cargo de las «alternadoras» y retribuye el trabajo del que deriva ese beneficio mediante una comisión en el gasto, laboralidad que obliga a la empresa a dar de alta a las trabajadoras por cuenta ajena, obligación cuyo incumplimiento justifica la sanción impuesta.

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