El Ayuntamiento de Soria no debe responder de las lesiones de quien se lanzó al río en sus fiestas municipales

Los antecedentes del caso que ahora vamos a proceder a examinar se encuentran situados en unas fiestas de la provincia de Soria, la persona que sufrió el daño se lanzó al río de cabeza desde la orilla, golpeándose con una piedra en la cabeza y en la boca, sufriendo por dicho accidente una sección medular completa C3-C4 o C5, con un grado de discapacidad del 88 por ciento.

Como consecuencia de dicho accidente, y del hecho de que tuviera lugar en las fiestas del Ayuntamiento, siendo un evento convocado, organizado y prestado por el este, se trató ahora de exigir su responsabilidad patrimonial por los daños sufridos.

No cabe duda que al Ayuntamiento le compete velar por la seguridad de los vecinos en todo caso y más aún en una actividad de las características indicadas que forma parte de las festividades del pueblo y de la más importantes, que sirve de inicio a sus fiestas patronales, siendo de aplicación el artículo 25.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

La jurisprudencia ya se ha pronunciado en otras ocasiones sobre la responsabilidad del ayuntamiento en los festejos que organice, así la Sentencia de esta Sala de fecha 28 de abril de 2015, dictada en el recurso de apelación 7/2015 , que señala: «Y en los supuestos de fiestas populares organizadas por los Ayuntamientos hay que tener en cuenta, de un lado, que el título de imputación viene dado por la titularidad administrativa del servicio o actividad en cuyo ámbito se produjo el daño, debiendo reseñarse que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha venido exigiendo en los festejos populares, organizados o dependientes de las autoridades municipales, un especial deber de diligencia para evitar situaciones de riesgo o peligro, fruto de la presencia y concentración de un elevado número de personas y, de otro, y en relación con la ruptura del nexo causal, que hemos de dar relevancia a la aceptación del riesgo por el perjudicado -a la que se refiere la STS, Sala 1ª, de 8 de noviembre de 2000 – en el sentido de que si el dañado o fallecido como consecuencia de las lesiones participa activamente en el evento -caso típico de los festejos taurinos- tal conducta exime la responsabilidad del Ayuntamiento organizador, salvo que se demostrara alguna culpa o negligencia en éste, ya que el daño nace de la propia negligencia de quien asumió el riesgo y tiene por tanto obligación jurídica de soportarlo (…)».

Pues bien, no se puede considerar que en este caso, con independencia de la gravedad de las consecuencias lesivas, el hecho de lanzarse al río, aun cuando sea una práctica frecuente o habitual entre los jóvenes, dado que la vista de la afluencia de público, el que 20 o 30 personas se bañen en el río no puede considerarse significativo el citado número de forma alguna, incluso uno de los testigos, manifestó que se estaban bañando una diez personas, pueda considerarse que dicha actividad formaba parte del festejo organizado por el Ayuntamiento, cuando dicha actividad dado como viene la misma organizada no comprendía actividad en el río, máxime cuando por la representación del accidentado se admite que se trataba de una zona no habilitada para el baño, por lo que no se puede referir la responsabilidad del Ayuntamiento, como título de imputación válido para la imputación de su responsabilidad, la organización de un festejo, cuando el mismo por sus características no comprendía la actividad desarrollada por el accidentado, ni que el acondicionamiento de la pradera creara una confianza en el mismo en la posibilidad de tal actividad, la cual asumió libre y voluntariamente, pero no como parte o consecuencia del festejo, ya que tampoco su caída al agua fue fortuita por el lugar en el que se desarrollaba la romería, en cuyo caso si podría afirmarse la responsabilidad del Ayuntamiento, por no habilitar medidas para evitar la caída, siendo este hecho al que pueden responder las medidas posteriormente habilitadas como la colocación de vallas, sino que el accidente fue debido, con independencia de su gravedad, a una decisión desgraciada, pero ciertamente voluntaria, que dicha práctica fuera habitual, no por ello dejaba de ser peligrosa para quien decidía realizarla voluntariamente, así como que se desarrollaran servicios operativos de prevención, no puede significar en modo alguno que el Ayuntamiento deba asumir todos y cada uno de los incidentes que puedan producirse en ese momento y lugar, tengan o no relación con la actividad festiva desarrollada y que precisamente lo que pretenden es evitar consecuencias aún más luctuosas de los comportamientos voluntarios al margen del desarrollo normal y propio de la fiesta a celebrar en dicho lugar, sin que lo acontecido tenga relación alguna con los supuestos a los que se refiere, producidos con ocasión o las lesiones participa activamente en el evento, por ejemplo en el caso típico de los festejos taurinos.

Con ocasión de las fiestas populares, la Corporación debe asumir las responsabilidades que entrañan consecuencias dañosas, que razonablemente pueden considerarse incardinadas o relacionadas con la celebración normal o anormal de la fiesta popular, que tampoco cabe considerar comprendidas en este caso, por qué en dicho lugar se haya celebrado en el 2017 una Regata, ya que esta actividad no ha sido la que ha motivado el accidente que nos ocupa, ya que lo determinante es que en este caso la actividad de lanzarse al río no está relacionada con la fiesta, ni es propia de ella, aun cuando sea un hecho notorio o una práctica de un grupo de jóvenes, cuya conducta exime de responsabilidad del Ayuntamiento organizador, ya que el daño nace de la propia negligencia de quien asumió el riesgo y tiene por tanto obligación jurídica de soportarlo, por lo que consecuentemente, entendemos que el Juzgador de instancia no ha incurrido en error alguno en la valoración de la prueba que la haga totalmente ilógica y opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, ni se han omitido valoración de hechos, procediendo por ello desestimar íntegramente el recurso de apelación formulado por el apelante contra la sentencia de instancia.

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