El relato fáctico refiere que el acusado había mantenido una relación de noviazgo que finalizó en septiembre del 2014. El día 5 octubre siguiente se comunicó con la perjudicada a la que invitó a su casa para aclarar algunos aspectos de su relación. Comienza una discusión en la que el acusado le manifestó que tenía en su poder un vídeo, grabado con el consentimiento de ambos, en el que la perjudicada realizaba actos de contenido sexual, conminándola a mantener otra relación sexual, pues, en caso contrario, lo haría público, accediendo la perjudicada ante el temor al descrédito social y a los disgustos familiares que podría provocar.
Inicialmente, el acusado niega la relación sexual aunque matiza esa declaración afirmando su realización mediando consentimiento. El tribunal tiene en cuenta las conversaciones, vía transmisión de mensajes por el terminal telefónico, en las que se hace referencia, al día siguiente de los hechos a una conversación que se recoge la fundamentación de la sentencia en las que se expresa por la víctima lo ocurrido el día anterior, y el acusado confirma, y en las que hace referencia a la relación sexual mantenida y a las amenazas que sufrió la perjudicada y que determinaron el consentimiento forzado por la intimidación sufrida.
El tribunal también tiene en cuenta que, efectivamente, no se intervino en el registro domiciliario ninguna copia del vídeo que fue utilizado para intimidar a la víctima, extremo que lo único que acredita es que ese vídeo no existía en el momento del registro, pero no permite negar el carácter intimidatorio y su empleo para vencer una voluntad contraria al mantenimiento de una relación que, por tanto, fue inconsentida. La conversación del día siguiente es un elemento de acreditación singular que corrobora la manifestación de la víctima.
El hecho probado es claro en la descripción de una conducta intimidatoria, la propagación de un vídeo en el cual aparecía la perjudicada realizando un acto de contenido sexual con el acusado, y los efectos que la amenaza de su distribución produjo en la víctima que se vio compelida para evitar el descrédito social y el daño que podría acarrear a su familia a consentir una relación que de otra manera no hubiera consentido. Del relato fáctico surge el empleo de un acto intimidatorio capaz de ser el elemento que permite la realización del acto contra la libertad sexual.
La consideración de amenaza típica viene dada por el hecho de la capacidad de autodeterminación del sujeto pasivo. Desde luego, tiene que tener una entidad que la haga cognoscible y reconocida como acto intimidatorio y ha de ser idónea para impedir al sujeto pasivo actuar según su propia autodeterminación. Para su declaración habrá de atenderse a elementos circunstanciales, no requiriendo la nota de irresistibilidad, ni exigir en la víctima ningún comportamiento superior del límite de sus posibilidades. Ha de ser, por lo tanto, cierta, objetiva, sería inmediata y grave y conectada causalmente a la obtención de un consentimiento forzado.
En el sentido indicado, las SSTS 480/2016, de 2 de junio y 23/2017, de 24 de enero, son contestes en considerar, como en el caso de autos que la amenaza de exhibición de un vídeo con un contenido que la perjudicada no quiere, referido a contenidos sexuales, es un acto intimidatorio típico del delito objeto de la condena, pues la víctima por el temor a la propagación del vídeo se vio compelida a realizar un acto no querido y, por lo tanto, inconsentido.
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