Habiéndose sustraído un remolque cargado de mercancías que portaba el camión asegurado por la actora en el procedimiento del que conoció la Audiencia Provincial de Madrid, tratándose de un aparcamiento destinado a transportistas o vehículos industriales, de distinta naturaleza a que se refieren los aparcamientos públicos ordinarios, sujetos a la referida Ley 40/2002, es por tanto de aplicación el régimen jurídico ordinario del depósito, en virtud del cual con arreglo al artículo 1766 CC que el depositario está obligado a guardar la cosa y restituirla, cuando le sea pedida, al depositante, así como que su responsabilidad en cuanto a la guarda y pérdida de la cosa se regirá por lo dispuesto en el Título I del mismo Libro del CC, y por ende en los arts. 1094 CC. y 1104 CC , sin olvidar que en el presente caso el grado de diligencia no es sólo el propio de un buen padre de familia, sino que queda reforzado no sólo por el carácter retribuido de la relación contractual, frente a la presunción de gratuidad propia del depósito ( art. 1760 CC ), sino igualmente por las condiciones de vigilancia y seguridad articuladas, que pasan a integrar el contenido obligacional del contrato, también en el presente caso, concertado en forma verbal.
Pues bien, en el presente caso, está acreditado de las pruebas practicadas y reconocidos por las partes, los hechos esenciales en los que se sustentaron la demanda, cuales fueron el referido contrato verbal de aparcamiento de dichos vehículos dedicados al transporte, camiones con mercancías o industriales, existente entre las partes desde marzo de 2.013, dotado el aparcamiento con control de acceso único de entrada y salida, dos vigilantes presenciales las 24 horas, y cámaras de seguridad, que eran las condiciones ofertadas, lo que explícita e implícitamente supone el cumplimiento de la obligación de custodia y devolución o restitución en este caso de aquello que fue sustraído, interviniendo negligencia del depositario, sin que pueda considerarse causa de exoneración de responsabilidad de la demandada el correo electrónico enviado con posterioridad al establecimiento del contrato, trasladando la responsabilidad a los transportistas sobre el contenido y mercancías depositadas en el interior de los vehículos, al no constar la aceptación expresa inicial, respecto de la normativa interna que se invoca, ni la novación del contrato verbal originario, al amparo del artículo 1.204 del CC en relación con el artículo 1.256 del CC , al no poder dejarse el cumplimiento y desarrollo del contrato al arbitrio de uno de los contratantes.
Efectivamente, esta sustracción del referido remolque del camión o cabeza tractora, del que fue desprendido forzando la puerta de la cabeza tractora y el mecanismo de anclaje, con el contenedor que portaba los frigoríficos finalmente sustraídos del mismo, apareciendo posteriormente vacío en distinta localidad, cuando dos personas desconocidas accedieron al recinto en el que se encontraban dos vigilantes, que tomaron nota de los datos facilitados por quienes se hicieron pasar por trabajadores de la mercantil asegurada por la demandante, objetivamente determina la confirmación de una patente negligencia y fallo del sistema de seguridad y control, no sólo por la facilidad con que tales individuos lograron acceder a dicho recinto, al no ser debidamente identificados, sino porque los mismos realizaron el forzamiento del vehículo y remolque referidos, sin que tampoco esa vigilancia detectara tal actividad, abandonando con toda tranquilidad el aparcamiento, con quiebra de los más elementales deberes de vigilancia y custodia de los vehículos y mercancías que ordinariamente contienen, y en los que se funda la naturaleza y esencia del contrato.
Por todo ello y habiendo quedado acreditada igualmente la preexistencia de los efectos y enseres sustraídos, sin que se desvirtúe y contradiga fundadamente en esta alzada, se estimó la demanda la demanda en la cuantía finalmente fijada en la audiencia previa de 28.263,70 euros, intereses legales del artículo 1.108 del CC , y pago de las costas del juicio de primera instancia, al amparo del artículo 394 de la LEC , sin necesidad de abordar los siguientes motivos, acordándolo la Audiencia Provincial en su sentencia de 13 de abril de 2018.
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