El Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, en la Sentencia núm. 631/2018, de 13 de noviembre de 2018 ha confirmado la nulidad de varias condiciones generales de contratación utilizadas por Iberia, por tener carácter abusivo.
Así la cláusula que establece la facultad de la transportista de realizar modificaciones en las condiciones del transporte contratado «en caso de necesidad», no podría quedar exenta de su obligación de reducir en lo posible los perjuicios que puedan causarse al viajero en los supuestos en los que no pueda cumplir el contrato en las condiciones pactadas. En virtud de dicha cláusula se le exoneraría de responsabilidad en caso de incumplimiento de sus obligaciones contractuales. La expresión «en caso de necesidad» es imprecisa y su ambigüedad favorecería exonerar injustificadamente de responsabilidad a la compañía aérea al permitirle modificar las condiciones del contrato, con el correspondiente perjuicio al pasajero.
Por otro lado, los términos de la cláusula que exime de responsabilidad a la compañía aérea en caso de pérdida del enlace con otros vuelos, son genéricos y dejan la cuestión a la exclusiva voluntad del transportista, pudiendo este quedar exento de responder por los perjuicios causados al pasajero en caso de incumplimiento contractual a él imputable.
Y en último lugar, la cláusula que autoriza la cancelación de los trayectos restantes comprendidos en el mismo billete cuando alguno de los trayectos comprados no se use, la conocida como cláusula “no show”, causa un desequilibrio de derechos y obligaciones en perjuicio del consumidor contrario a la buena fe. Al viajero que ha cumplido con su obligación de pagar el precio, se le priva en todo caso del disfrute de la prestación contratada que, por las razones que sea, ha decidido o se ha visto impelido a disfrutar solo en parte. La decisión de abaratar los precios para el caso de la venta conjunta de varios tramos es una opción legítima de la compañía aérea. Pero no supone que, una vez que la compañía ha comercializado un billete que incluye varios tramos a un precio inferior al que habría supuesto comercializarlos separadamente, la utilización por el cliente de alguno de esos tramos (por ejemplo, en un billete de ida y vuelta, la no utilización de la ida y sí solamente de la vuelta) cause un perjuicio a la compañía aérea, que ha cobrado el precio íntegro del billete que sacó a la venta, sin que la ausencia de un pasajero en el avión incremente sus costes.
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