El Tribunal Supremo viene manteniendo que la indemnización por despido laboral percibida por uno de los cónyuges es ganancial si la misma responde a un contrato de trabajo que se ha venido desarrollando durante el matrimonio, sin perjuicio de que, para el cálculo de la cantidad a incluir en las operaciones divisorias del caudal común, ha de tomarse en consideración el porcentaje de la indemnización que corresponda a los años trabajados durante la unión nupcial.
Pero la doctrina jurisprudencial da un tratamiento diferenciado a supuestos en que la indemnización por extinción de la relación laboral se abona mediante un plan de bajas incentivadas a cargo de la empresa en que uno de los cónyuges prestaba sus servicios, y en los que se considera que dicha prestación no retribuye un trabajo precedente, ni constituye un complemento de los sueldos ya percibidos, sino que proviene de la pérdida de dicho trabajo por jubilación anticipada, de manera que la nueva situación laboral de dicho cónyuge, acaecida después de la ruptura del vínculo matrimonial, sólo a él afecta, con la consiguiente repercusión, no comunitaria, de la indemnización por prejubilación, que posee una clara proyección de futuro, y en este sentido, es ajena a los principios de la sociedad de gananciales.
Por este motivo, la Audiencia Provincial Madrid, indica en la Sentencia de 29 de Junio de 2018 indicó sobre el caso que conocía que la indemnización por el cese laboral, y además en previsión de una próxima jubilación, no se percibe a tanto alzado, sino de forma fraccionada y como renta mensual la que, unida a la correspondiente prestación por desempleo, ha de permitir al cesado trabajador mantener un nivel retributivo, al menos, aproximado, al que venía disfrutando en virtud del salario que percibía por su trabajo, por lo que dicha prestación periódica acaba por sustituir, en proyección de futuro y hasta la jubilación, a las retribuciones salariales.
Por tanto, habiendo de percibirse las antedichas prestaciones periódicas tras la disolución de la sociedad de gananciales, tal partida queda necesariamente fuera de las operaciones liquidatorias del caudal común, en virtud lo prevenido en los artículos 1392.1º y 1397.1º, a contrario sensu, del Código Civil.
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