Nuestro Tribunal Supremo en materia de la responsabilidad por la tenencia de animales prevista en el art. 1905 del Código Civil, recoge que el poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe, cesando esta responsabilidad sólo en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido. Según la doctrina del Tribunal Supremo al interpretar este artículo, contenida, entre otras, en Sentencia de 21 de noviembre de 1998, acreditada la propiedad del demandado respecto de los animales causantes del daño, resulta innecesario acudir a los artículos 1902 y 1903 del Código Civil para justificar la acción en su contra formulada, dado el carácter plenamente objetivo que tiene la responsabilidad nacida del artículo 1905 del citado Código, y que no resulta desvirtuada ante la falta de prueba, – sino todo lo contrario, -de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del perjudicado. Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1996 igualmente señala que el artículo 1905 del Código Civil contempla una responsabilidad de carácter no culpabilista o por riesgo, inherente a la utilización del animal, que procede en principio por la mera causación del daño y con exoneración en los singulares casos de fuerza mayor, -lo que significa exclusión del caso fortuito- y culpa del perjudicado, en el bien entendido supuesto que según se desprende del texto legal, y así lo destaca la doctrina, la responsabilidad viene anudada a la posesión del semoviente y no por modo necesario a su propiedad, de donde se sigue que basta su explotación en el propio beneficio para que surja esa obligación de resarcir.
Y en cuanto a las circunstancias exoneradoras, de reparar los daños causados por este: 1) que los daños procedan de fuerza mayor, inevitable e imprevisible, 2) que los daños sean consecuencia de la culpa exclusiva de quien los sufrió, no siendo aquí suficiente la concurrencia de culpas.
En el caso que conoció la Audiencia Provincial Ciudad Real, en la Sentencia núm. 159/2018, de 7 de Junio, no hay elementos de prueba suficiente para considerar la existencia de sustracción del animal, tal y como alegaba el demandado, pero incluso aunque se admitiera no bastaría que se produzca un robo -fuera del caso de robo a mano armada- sino que en los casos de robo con fuerza en las cosas no cabe hacer una asimilación total en todos los supuestos, de modo que habrá que acudir al caso concreto para poder calibrar la naturaleza imprevisible e inevitable del evento, comparando las medidas de seguridad adoptadas en relación con las que se hubieren podido adoptar y la propia violencia ejercida sobre las cosas, pues no debe olvidarse que el artículo 1.905 del código civil al establecer una responsabilidad objetiva conduce a interpretar de manera restrictiva las causas de exoneración que el propio precepto señala.
En el caso sometido a consideración de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, no quedó acreditada la realidad de la sustracción, refiriéndose únicamente a que con anterioridad le había sustraído otros animales, es obvio que gravitaba sobre el mismo la carga de probar tales extremos, lo que no se ha hecho limitándose a efectuar una mera alegación de parte carente del más mínimo soporte probatorio.
Desestimada tal pretensión, hemos de partir que el art. 1905 del C. Civil habla del » poseedor de un animal o el que se sirve de él «, de lo que se infiere la alusión a todo aquel que tiene un señorío de hecho o un interés en la utilización o posesión del animal causante del daño. El criterio más común en doctrina y jurisprudencia es la responsabilidad de quien tiene bajo su control el actuar del animal sea dueño o mero detentador.
La jurisprudencia ha destacado el carácter objetivo de esta responsabilidad, basada en el riesgo consustancial a la tenencia o a la utilización en propio provecho de los animales, la cual exige tan sólo una casualidad material, estableciendo la presunción de culpabilidad del poseedor del animal o de quien se sirve del mismo por su mera tenencia o utilización, con la única exoneración de los casos de fuerza mayor o de culpa del perjudicado ( STS 20 de diciembre de 2007, y las que se citan en ella).
Las pruebas obrantes en el presente caso examinado apuntaban claramente a que la causa del accidente fue la irrupción en la vía del animal propiedad del demandado y es más que clara su responsabilidad, en aplicación de lo dispuesto en art. 1905 del Cc. Por otro lado, es evidente que la responsabilidad del propietario se contempla en el precepto aun en el supuesto de que el animal se le escape o extravíe, que es lo que cabalmente ocurrió aquí.
No hay fuerza mayor porque no estamos en presencia de un acontecimiento extraño al normal desenvolvimiento de la actuación de dueño o poseedor respecto de su animal. El demandado tuvo que cerciorarse de que el perro quedaba debidamente custodiado, sin posibilidad de que se escapara o extraviara.
Por otro lado, no existió la más mínima base probatoria para entender que el accidente se produjo porque el conductor circulaba a una velocidad superior a la permitida, o en su caso que no hubiese adoptado las medidas de precaución necesaria. Hemos de partir que el perro estaba suelto y como tal podría causar un daño, que irrumpió en la calzada de forma sorpresiva, que el accidente tuvo lugar en una autovía, lo que permite al conductor del vehículo adelantar habida cuenta de la existencia de dos carriles en la misma dirección y desde luego tan pronto como se percata de la existencia del perro efectúa una maniobra evasiva si bien por las circunstancias concretas del adelantamiento y características de la vía le fue imposible actuar de forma diferente a como lo hizo. No es habitual ni normal que un animal esté suelto y sin control en una autovía correspondía al demandado controlar a dicho animal a fin de evitar situaciones como las que nos ocupa, sin que sea admisible como se pretende imputar responsabilidad al conductor, pues de mediar una velocidad excesiva desde luego no podría haber controlado el vehículo amén de que los daños hubiesen sido de mayor entidad especialmente para las cuatro personas que ocupaban el vehículo.
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