La asociación de consumidores ejercitó unas acciones colectivas de cesación frente a varias entidades financieras por medio de las que solicitaban la declaración de nulidad de las cláusulas suelo contenidas en los contratos de préstamo hipotecario suscritos con consumidores, y la devolución de las cantidades indebidamente cobradas con su aplicación.
La Audiencia Provincial de Madrid, en la sentencia que ahora vamos a examinar núm. 603/2018, de 12 de Noviembre, confirmó la declaración de nulidad por abusivas de las cláusulas suelo impugnadas, pero revocando la sentencia del Juzgado Mercantil que impuso una limitación temporal a los efectos de la misma. De este modo, se ordena que las entidades bancarias devuelvan todo lo cobrado de más, con intereses.
El control de transparencia examina que el consumidor haya recibido la información necesaria para que este pueda comprender la carga económica que deriva de su inclusión en el contrato para sus débitos futuros, lo relevante es la suficiencia del alcance informativo ofrecido al consumidor sobre la carga económico-prestacional que implicará la aparición en el contrato de ese pacto en cuestión. Se observará, pues, en el caso de las cláusulas suelo si tal información se otorga a través de un medio objetivamente eficiente como para colocar al consumidor ante la comprensión real de qué ocurriría funcionalmente para sus débitos contractuales futuros si tal cláusula suelo cobrase efectividad por la caída del índice de referencia del tipo de interés variable pactado. La eficiencia a tal efecto de la información dada se alcanzará tanto por el grado de la misma que se vierta, como por el carácter comprensible sobre su objeto, esto es, las implicaciones funcionales de tal pacto sobre la dinámica de cumplimiento contractual, concretamente respecto de los débitos prestacionales a cargo del consumidor, en sentido patrimonial y económico, más allá de la mera comprensión gramatical. Básicamente esto supone exigir la evidenciación de que pese a poder disminuir mucho el índice de referencia pactado para el interés variable del préstamo, la cuota de amortización a satisfacer por el consumidor podría no seguir un descenso cuantitativo en paralelo, al estar topada aquella posibilidad de rebaja, de modo que por debajo de tal tope, la cuota de amortización quedará en una cuantía fija.
En este caso de ejercicio de acciones colectivas, este examen de transparencia se traslada al ámbito del control abstracto con referencia al consumidor tipo para esa categoría de negocio jurídico, frente al comportamiento contractual estandarizado del predisponente en el suministro de información sobre la existencia y trascendencia de esta cláusula suelo en el contrato, debiendo ser la propia financiera la que acredite la existencia de una práctica estandarizada en la dispensa de tal información a favor del consumidor.
Examinando todo lo expuesto, la Audiencia concluye que las cláusulas no son transparentes pues se presentan junto con el pacto de techo, limitador al alza de la variabilidad de tipo de interés, lo que ha sido precisamente valorado por la jurisprudencia como un comportamiento apto para oscurecer la comprensión de los efectos prestacionales de dicha cláusula, al desviar la atención del consumidor medio hacia la aparente protección a su favor que pueda provenir de aquel tope máximo.
Además, en la mayoría de los contratos se presentan de un modo secundario y de menor relevancia que el resto de los elementos del contrato que atraen la atención del consumidor por entenderlos básicos para fijar sus cargas contractuales futuras. Carecen de rasgos de importancia, de tal manera que las implicaciones de su contenido se presentan como algo menor, secundario o accesorio respecto de aquellos otros elementos esenciales. No se muestran al consumidor como un elemento de relevancia prestacional.
Indicando también la sentencia que en el seno de una acción colectiva de cesación lo examinable es la pauta estándar de la entidad bancaria frente al consumidor medio de esta clase de contratos, para asegurarse de que no queda ensombrecida la consecuencia contractual práctica de introducir la denominada cláusula suelo, no confundible con valoraciones que sean propias del control singular, no abstracto, propio de acciones individuales.
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