El despido disciplinario exige la prueba plena de una acción u omisión del trabajador que sea grave, culpable y tipificada por la normativa laboral, requisitos para cuya apreciación han de ponderarse de forma particularizada todos los aspectos subjetivos y objetivos concurrentes, teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias coetáneas que definen la relación laboral como una relación continuada en el tiempo. Y así, según ha declarado el Tribunal Supremo, el enjuiciamiento del despido disciplinario debe abordarse de forma gradualista, buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción, y aplicando un criterio individualizado que valore las peculiaridades de cada caso concreto.
En materia de accidentes de automóvil hay una reiterada jurisprudencia que lo considera un acto fortuito ligado al riesgo inherente a la conducción.
La culpabilidad o negligencia a efectos del despido se establece exclusivamente cuando el accidente se produce bajo los efectos del alcohol o con infracción reglamentaria de las normas de trafico o del mantenimiento y cuidado del vehiculo. La prueba de la negligencia recae en la empresa, como en todo supuesto de prueba de una culpa, que ha de estar presidido por la presunción de inocencia.
En este sentido la STSJ Illes Balears Sala de lo Social, sec. 1ª, S 17-11-2014, nº 380/2014, rec. 333/2014 declara el despido procedente con resultado de daños materiales, tanto para el vehículo de la empresa como para las señales de tráfico, con índice de alcohol acreditado por la prueba de alcoholemia.
Incluso para infracciones leves de las normas de tráfico, no se considera compatible el despido con la teoría gradualista la sanción del despido, y se propone una sanción inferior. Así la STSJ Comunidad Valenciana Sala de lo Social, sec. 1ª, S 24-4-2013, nº 954/2013, rec. 471/2013 , declara improcedente un despido de un trabajador que el 17 de enero de 2012 ocasionó un accidente, con vuelco del camión que conducía sobre el carril derecho, al adentrarse en una rotonda, limitada por señalización vertical a 40 Km. hora, con una velocidad levemente superior. Del mismo modo la STSJ Castilla y León (Valladolid) Sala de lo Social, sec. 1ª, S 8-5-2013, rec. 319/2013 en un accidente de tráfico cuando se acredita que el trabajador circulaba con un leve exceso de velocidad de concluye… «En este punto la Sala estima que, partiendo del atestado valorado por el Juzgador y tenido en cuenta por la empresa, no se aprecia el plus de gravedad que requiere la conducta de un trabajador para ser objeto de la sanción más grave que puede imponerse en el ámbito laboral, como es el despido». La STSJ de Murcia Sala de lo Social, sec. 1ª, S 19-5-2014, nº 438/2014, rec. 37/2014 no considera causa de despido el accidente si no se prueba por control directo de alcoholemia un alegado estado de embriaguez en quien tomaba medicamentos que le causaban somnolencia. La STSJ Galicia Sala de lo Social, sec. 1ª, S 27-11-2015, nº 6668/2015, rec. 3673/2015 , considera un despido tras un accidente contraviene la concepción gradualista de la culpa. Y del mismo modo la STSJ Illes Balears Sala de lo Social, sec. 1ª, S 23-2-2016, nº 74/2016, rec. 372/2015 desestima una demanda de despido en accidente de tráfico por falta de tipicidad y falta de proporcionalidad en la sanción.
Por otro lado, quedarse dormido al volante no cabe considerarse en sí mismo un acto imprudente; sin que conste una situación objetiva que revele que el actor debió preveer su somnolencia, o que la somnolencia fuera buscada y causada por el propio trabajador. En un acto inconsciente y fortuito, como es quedarse dormido durante la conducción, es difícil encontrar el elemento de antijuridicidad propio de un acto consciente y voluntario, que define la culpa; ni aún en su grado de negligencia, como acto previsible que debió ser advertido y evitado.
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