El Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, Sala de lo Social, en la Sentencia 1668/2018 de 26 Jun. 2018, Rec. 1175/2018 conoció de un supuesto en el que la cuestión debatida se concretaba en lo siguiente: la actora superó el límite al percibir la comunidad de vecinos una subvención del Ayuntamiento para la rehabilitación de fechadas. La superación del límite se produjo como consecuencia de las cantidades imputadas a la demandante a título individual en la declaración de la renta del año 2015 por ser titular del inmueble que forma parte del edificio al que se otorgó la subvención.
En el caso que enjuiciamos se trata de una subvención que se concede a la comunidad de viviendas para reparar o embellecer la fachada del edificio, obra a la que no podría oponerse la actora frente a una mayoría que lo decide. Por otra parte, no se puede olvidar que tiene un aspecto de obra pública en la que el Ayuntamiento concede la subvención y la comunidad administra la ejecución, siendo incluso muy probable que los vecinos aún tuvieran que poner dinero.
En todo caso, se invoca una Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de 10 de marzo de 2010 (RS 50/2010) que corresponde a un caso idéntico: la subvención para arreglar la fachada del edificio. La solución coincide con la aplicada en la instancia y es compartida por este Tribunal. Transcribimos del fundamento único: «la norma, en efecto, que indica qué ingresos se consideran para reconocer o no el complemento por mínimos es el primer párrafo del Art. 6.2 RD 1.611/2005. Y, como se sostiene en instancia, no es posible calificar a la subvención obtenida por la actora, y que consta en autos fue aplicada a su finalidad, como un rendimiento de trabajo o capital ni como una plusvalía. Y siguiendo la argumentación de la magistrada o quo, no puede calificarse de rendimiento de un lado, por razones semánticas o literales, pues un rendimiento indica fruto, utilidad o producto de una cosa o de una persona y la subvención, no encaja dentro de ese concepto. De otro lado, tampoco es rendimiento por la finalidad de la subvención, que era compensar un gasto hecho por la actora en la rehabilitación de la fechada de su vivienda. Y por último, porque la finalidad de los complementos por mínimos es garantizar la percepción de una cantidad mínima, como mínimo económico vital en desarrollo del principio de suficiencia de las pensiones del Art. 41 CE, y las cantidades como las subvenciones para rehabilitación de vivienda, no tienen la finalidad protectora o asistencial inherente a estos complementos. Pero, además, con la citada subvención lo más que podía hacer la actora era mejorar su vivienda habitual cuyo rendimiento patrimonial, a su vez, está excluido del cómputo de ingresos a valorar para el reconocimiento del complemento por mínimos».
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