La interpretación del término «ciudadano» en la ya derogada Ley 30/1992 como sujeto de derechos de carácter adjetivo en el seno de los procedimientos administrativos no excluye necesariamente a las propias administraciones públicas cuando la lógica así lo imponga y se dé la analogía a la que antes nos referíamos. El artículo 35 de aquélla, bajo la rúbrica de «derechos de los ciudadanos» recoge, por ejemplo, el derecho de éstos a «formular alegaciones y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución»: no sería razonable interpretar dicha norma en el sentido de que no asiste ese mismo derecho a un Municipio o a una Mancomunidad de Municipios que intervengan en un determinado procedimiento por ellos suscitado ante otra Administración, como aquí ocurre con la General del Estado.
Por lo demás, esta misma doctrina se ha aplicado a otros artículos de la Ley 30/1992 que contienen el término «particulares» como sujetos de derechos. Por limitarnos tan sólo al precepto que actualmente regula el principio de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública (esto es, elartículo 139.1 de la citada Ley 30/1992, a tenor del cual «los particulares» tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones públicas), en la sentencia de 14 de diciembre de 2000 hemos reiterado que «[…] en un sentido amplio y omnicomprensivo acorde con una tradición normativa muy consolidada, […] la expresión «los particulares» como sujeto pasivo y receptor de los daños -artículos 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, 133 de su Reglamento de ejecución de 26 de abril de 1957 y 106.2 de la Constitución- comprende e incluye en el mismo, según declaró esta Sala y Sección en sentencia de 24 de febrero de 1994 , siguiendo el criterio de otra anterior, del lejano año de 1964, de 8 de febrero, no sólo a los sujetos privados, sino también a los sujetos públicos, cuando éstos se consideren lesionados por la actividad de otra Administración pública; pues, en realidad, no sólo «los particulares» tendrán este derecho, sino cualquier persona, sea física o jurídica, pública o privada, es decir, cualquier sujeto de derecho que hubiese sufrido la lesión que reúna los requisitos que el citado precepto establece».
La referencia que el precepto realiza a «los ciudadanos» como destinatarios de la facultad de presentar solicitudes, escritos y comunicaciones no puede interpretarse sólo de modo literal -literalista, más bien-, en el sentido de identificar sólo a los administrados, a los particulares, y negar operatividad al precepto cuando se trate de regular efectos jurídicos en las relaciones entre Administraciones públicas. Por ejemplo, elartículo 106 de la Constitución reconoce que «los particulares… tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos…consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos» y ello no impide que tal referencia deba entenderse hecha también a las Administraciones públicas.
No sería admisible tampoco la duda de que el precepto sirve para determinar el dies a quo en los recursos administrativos suscitados por una Administración distinta de la llamada a resolver, cuando fuera presentado en alguno de los registros, oficinas o dependencias que enumera el citado artículo 38.4 de la Ley 30/1992.
De lo expuesto podemos extraer las dos conclusiones a las que llega el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, en la Sentencia 1835/2018, de 19 de Diciembre (Rec. 2603/2017):
1) Una administración pública puede presentar válida y eficazmente, en su propio registro oficial, escritos de cualquier clase y, en especial, reclamaciones y recursos, siendo válida la fecha estampada en ellos como de efectiva presentación, como si lo hubiera sido en el registro de la administración receptora o destinataria de tal solicitud o recurso. Vamos a tratar de fundamentar tal tesis en las siguientes consideraciones:
2) La presentación de escritos de término ha de efectuarse indefectiblemente dentro del horario establecido para el registro administrativo.
La razón de tal limitación resulta evidente, toda vez que, en el ámbito de la relación trabada entre dos Administraciones públicas, y singularmente a los efectos de la presentación en plazo de un recurso de reposición previo a la vía económico-administrativa, la municipal que interviene aquí en una consideración semejante, objetivamente, a la de un ciudadano, no puede servirse privilegiadamente de su posición dominante como titular o gestora del registro público para permitirse a sí misma lo que no autorizaría a un particular que se encontrase en la misma situación y circunstancia, quien no podría, en ningún caso, utilizar el registro municipal fuera del horario establecido a tal fin.
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