El ejecutante puede adjudicarse el inmueble subastado por el 70% del valor de tasación, o a elevar su importe equiparándolo a la cantidad total adeudada

Se impugnó una calificación negativa efectuada por el Sr. Registrador de la Propiedad que calificó su título como defectuoso por el importe de la adjudicación decretado en el proceso de ejecución hipotecaria, por ser por un precio que se corresponde con el 60% del valor de subasta de la finca hipotecada, porque considera que su adjudicación ha de serlo por una cantidad igual o superior al 70% del valor de tasación de la finca, que constituía la vivienda habitual de los prestatarios.

La Audiencia Provincial Castellón, en la Sentencia 381/2018, de 11 de octubre, declara que el Registrador es competente para calificar la cuestión litigiosa y defender el porcentaje de adjudicación, no considerando que con su calificación negativa se haya extralimitado en sus funciones, como mantenía la sentencia de primera instancia. Entre sus competencias está la de verificar que el título cumple los porcentajes de adjudicación del bien de acuerdo con las previsiones legales, concretamente aquellas exigencias legales que deben concurrir para que proceda la inscripción del título presentado.

Y entre ellas se encuentra la corrección del importe del porcentaje de adjudicación del inmueble a los efectos establecidos en el art. 671 LEC, que establece que: “… Si se tratare de la vivienda habitual del deudor, la adjudicación se hará por importe igual al 70 por cien del valor por el que el bien hubiese salido a subasta o si la cantidad que se le deba por todos los conceptos es inferior a ese porcentaje, por el 60 por cien”.

También la Audiencia indica que es correcto declarar inadmisible que el porcentaje de adjudicación sea del 60% y que el mismo deba establecerse al menos en un 70% del valor de tasación.

Para ello invoca el criterio de la DGRN que establece que el citado art. 671 LEC ha de ser interpretado en el mismo sentido que el art. 670.4 LEC, esto es, que el ejecutante tiene derecho a pedir la adjudicación del inmueble por el 70% del valor de subasta, o si la cantidad que se le deba por todos los conceptos es inferior a ese porcentaje, por dicha cantidad, siempre que sea superior al 60% de su valor de subasta.

Con ello pretende evitar que se produzca un resultado distorsionado cuando, por el hecho de que la deuda sea ligeramente inferior al 70% del valor de subasta, se permita al acreedor adjudicarse la finca por el 60% y seguir existiendo un saldo a su favor o deuda pendiente a cargo del ejecutado, el cual se ve privado de su vivienda habitual, siendo así que si la deuda fuera del 70% la adjudicación se realizaría por dicho importe, quedando pagada la deuda, mientras que si el saldo de la deuda fuera algo inferior al 70% del valor por el que hubiera salido a subasta, la adjudicación se produciría por el 60%.

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