La adjudicación en parte de un bien indiviso está sujeta ITPAJD aunque sus dueños constituyan una sociedad ganancial

Según el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso-administrativo, en la Sentencia 945/2018, 9 May. Rec. 418/2017, la sociedad de gananciales carece de personalidad jurídica y por ende, carece de capacidad jurídica para ser titular de bienes y derechos. Por ello la adjudicación de un bien que continua indiviso está sujeto al ITPAJD aunque sus dueños constituyan una sociedad ganancial.

Es decir, la realización del hecho imponible se produce porque como resultado de la operación, el inmueble, anteriormente titularidad de varias personas, pasa a ser propiedad de dos personas unida por vínculo matrimonial y la exención del impuesto solo lo es por extinción del condominio por adjudicación de la cosa a uno solo de los comuneros, lo que no sucede en el caso pues el bien sigue en situación de copropiedad, aunque lo sea de una sociedad de gananciales, pues al no tener ésta personalidad jurídica propia, sigue siendo titularidad de dos sujetos.

La controvertida operación si bien consistió en una extinción de condominio de una finca independiente e indivisible entre dos sociedades gananciales, en favor de una de ellas, como la sociedad conyugal no admite la existencia de bienes inscritos a su nombre, los bienes entraron en el patrimonio de los esposos como gananciales, sin derecho a una cuota independiente para cada uno.

Según ha dispuesto la Dirección General de Tributos, la adjudicación por un comunero de su cuota de participación en una comunidad de bienes a los otros comuneros, casados en régimen de sociedad de gananciales, no constituye una disolución de la comunidad de bienes pues el inmueble continua perteneciendo a dos personas en pro indiviso, constituyendo por tanto una transmisión de bienes sujeta al impuesto.

Lo importante a efectos de la tributación es la persistencia de una situación de copropiedad sobre la cosa, porque los bienes gananciales son titularidad de ambos cónyuges; los bienes gananciales no son propiedad de la sociedad de gananciales sino directa y conjuntamente de los cónyuges, una titularidad múltiple que impide que entre en juego la exención del impuesto de transmisiones patrimoniales.

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