La Audiencia Provincial de Cantabria obliga al cese definitivo e inmediato de la actividad de tenencia de varios perros en la vivienda

La Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2ª, en la Sentencia 561/2018 de 18 de Octubre de 2018, ha conocido de un asunto en el que ha sido de aplicación el art. 7.2 LPH el cual establece que el propietario de un piso no puede realizar en él o en el resto del inmueble actividades que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.

La Audiencia recoge los hechos que han dado origen al procedimiento indicando que la comunidad imputó a la propietaria demandada que la tenencia de perros es una actividad molesta por los ruidos y olores que producen los animales.

Son requisitos que la jurisprudencia exige para el éxito de la acción de cesación:

a) que se dé una actividad, lo que supone cierta continuidad o permanencia de la realización de actos singulares;

b) que la actividad sea incómoda, es decir, molesta para terceras personas que habiten o hayan de permanecer en algún lugar del inmueble en el que se desarrolle la actividad, esto es, que exista un sujeto pasivo determinado al que la actividad incómoda pueda afectar, siendo éste las personas que habitan o hayan de permanecer en la misma finca y no personas indeterminadas o inconcretas; y

c) que la molestia sea notoria y ostensible, esto es, no basta una pequeña dificultad o trastorno, sino que se exige una dosis de gravedad, una afectación de entidad a la pacífica convivencia jurídica lo que obliga a una ponderación de cada caso concreto, entendiéndose que la base de la notoriedad está constituida por la evidencia y permanencia en el peligro o en la incomodidad y que en ese concepto de actividad notoriamente incómoda ha de incluirse aquella actividad cuyo funcionamiento en un orden de convivencia , excede y perturba aquel régimen de estado de hecho que es usual y corriente en las relaciones sociales (Véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20/04/1965). De lo anterior se colige que no bastará uno o varios actos concretos, singulares o determinados más o menos incómodos o molestos, sino que será necesario, además de cierta intensidad, que tales actos pertenezcan a una misma serie y se realicen con cierta continuidad. Es por ello que el comportamiento molesto e incómodo basta que sea desagradable para cualquiera que habite en el inmueble o haya de permanecer en él, sin que sea necesario que sea insufrible o intolerable, pero que suponga una afectación de entidad a la pacífica convivencia. Esa actividad incómoda debe causar una alarma en el entorno de la vivienda o local, correspondiendo a quien la alega la prueba de tal alarma.

Debe además tenerse en consideración que la STC 302/1993 decía que la sanción de privación de uso de la vivienda en supuestos de actividades no permitidas, dañosas, inmorales, peligrosas, incómodas o insalubres, no es incompatible con el derecho de propiedad del art. 33 CE , y que dicha sanción es la medida mediante la cual el legislador ha querido en primer lugar sancionar civilmente el incumplimiento de una obligación legal o estatutaria de no hacer y seguramente, también compeler al agresor a fin de que no reitere en lo sucesivo las prácticas prohibidas por el art. 7 párr. 3º LPH. Y que el mismo tribunal en su STC 26/1999 declaró que han de considerarse dentro de las actividades molestas no sólo las inmisiones intolerables, sino toda actividad que, por la trascendencia de la misma, pueda exceder de lo socialmente admisible entendiendo por tal el mínimo respeto a la convivencia de los ocupantes del inmueble cuanto que, además, la ilicitud a que se refiere la norma abarca tanto la administrativa, como la civil y penal.

Específicamente, la protección contra el ruido es un valor que se asienta cada día con más fuerza en nuestro ordenamiento jurídico y se aproxima a los derechos fundamentales hasta el punto que puede afirmarse que la protección contra el ruido tiene contenido constitucional. En esta línea la STC 119/2001 vino a decir que «en determinados casos de especial gravedad, ciertos daños ambientales aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho al respeto de su vida privada y familiar, privándola del disfrute de su domicilio en los términos del art. 8.1 del Convenio de Roma».

En este caso todos los requisitos para la procedencia de la acción de cesación se consideran cumplidos a la vista de la prueba practicada.

El testimonio de los vecinos que comparecieron en juicio, la intervención municipal, el acuerdo comunitario unánime, salvo el voto en contra de la propia demandada, para el inicio de este procedimiento revelan suficientemente, también para este tribunal de apelación, que las molestias sufridas exceden del uso normal de los elementos privativos y comunes: Los ruidos y la suciedad y el olor no de una única mascota, sino de un grupo de nada menos que cinco perros en un piso, aunque sean pequeños, constituyen una molestia notoria y ostensible y no un simple trastorno que los demás condueños y vecinos vengan obligados a soportar, sin que se haya demostrado que la utilización de collares anti ladridos o el cuidado que la propietaria dedica a esos animales reduzca los niveles de incomodidad de los condueños del edificio.

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