¿Vulnera la libertad ideológica y la dignidad de los padres la negativa de un Ayuntamiento a matricular en una guardería a un menor no vacunado?

Tras la denegación por parte del Ayuntamiento de tramitar la inscripción en la escuela cuna del hijo menor de la actora. Ante tal resolución, la madre del niño recurrió tal resolución alegando que se ha vulnerado su derecha a la libertad ideológica del Art. 16 CE, a la dignidad de la persona del Art. 10 CE, a la integridad física y moral Art. 15 CE y la prohibición de discriminación, art. 14 CE.

Ello por entender incumplido el PRI, Reglamento de Régimen interno de 8 de mayo de 2012, y en concreto cuando dice en el momento de la matrícula será necesario presentar el carnet de vacunaciones de la niña o niño. Pues entiende la madre que ha cumplimentado debidamente este requisito al presentar la fotocopia de la cartilla de vacunaciones en blanco, puesto que por decisión personal ha decidido no vacunar al pequeño Rodrigo por entender que ello le produce la destrucción de la capacidad inmunológica natural del cuerpo y no aportarle una inmunidad duradera. Entiende que la normativa no exige el cumplimiento del calendario de vacunaciones sino la presentación física de la cartilla, y por tanto entiende presentarlo en blanco es suficiente. Expone la madre que se ha vulnerado la libertad ideológica por entender que las administraciones deben ser neutrales ante las religiones, credos y creencias. Y que ello ha de provocar la armonía religiosa, en una sociedad democrática donde no siempre la opinión de la mayoría ha de prevalecer.

Según el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 16 Barcelona, en la Sentencia 445/2018, 28 Dic. Rec. 241/2018, dicha argumentación carece de la base de constituir el acto de la recurrente una manifestación de carácter religioso o de credo en el sentido de la normativa e interpretación expuesto. Pero incluso más allá de ello, cabe recordar que a la recurrente no se la ha obligado en ningún momento a vacunar a su hijo, lo que sí es obligación con régimen sancionador propio en países de nuestro entorno democrático. Así la recurrente ha podido libremente elegir, sin que ello haya supuesto sanción alguna para ésta ni su hijo. No existe atisbo de vulneración de libertad ideológica alguna.

Ni el referido reglamento, ni ninguna norma de ámbito nacional alguno establece la obligación de vacunar en el Estado, y de facto a la recurrente nadie le ha hecho vacunar a su hijo. De facto es ésta la que expone sus razones para no hacerlo, y las introduce en este debate de forma voluntaria en forma de alegación, puesto que nadie la había interrogado al respecto, en un escrupuloso respeto de la aludida libertad ideológica. La actora puede sostener frente a terceros su posicionamiento, nadie la ha obligado a vacunar a su hijo, por como concluye «entendre que els perjudicis de vacunar-lo superen els beneficis de fer-ho».

Entiende se produce una vulneración del Derecho a la Igualdad del Art. 14 CE por la negativa injustificada de la alcaldesa a tramitar la matrícula del pequeño en la escuela cuna. Añade que ello atenta a su dignidad conforme al art. 10 CE por entender, en su motivación al caso (f. 10 Dda párrafo 2º) que la vacunación es voluntaria y entiende que le obligan a ello en contra de su voluntad; (f. 11 de la Dda. 3r párrafo) asimismo entiende ello conculca a su vez el derecho a la dignidad y a la integridad física y moral ex Art. 10 y 15 CE.

Entiende no tiene una justificación objetiva y razonable, lo que ha de ponerse en relación y conexión con el fundamento anterior. La actora ha decidido libremente no vacunar a su hijo por unas ideas que ésta misma expone, que como confirmó el reputado experto que en calidad de tal declaró el Juicio, Dr. Alfredo, Jefe del Servicio de Pediatría del Hospital de la Vall d’Hebron de Barcelona, y uno de los mayores expertos en vacunación de nuestro entorno, cuestión reconocida por la propia actora en su interrogatorio al perito, ninguna institución pública, gobierno, administración pública ni comité o sociedad científica o del ámbito de la salud de reconocido prestigio ni nacional ni internacional y así lo expuso con taxatividad en el acto de juicio, avalan en modo alguno sino todo lo contrario.

Olvidando la recurrente los derechas de los demás, pues entiende que su Derecho a asistir a la escuela cuna, es superior al derecho a la salud del resto de los niños. Así se expuso y es hecho notorio que el proceso de vacunación, en condiciones normales, lleva unos años, por su administración paulatina conforme al calendario, de modo que en la escuela cuna es el lugar donde los infantes, por la vulnerabilidad propia de su condición de niños muy pequeños y por estar en proceso de vacunación, es cuando es más vulnerable.

Así la opción que la actora reconoce como minoritaria, pretende se sobreponga al derecho a la salud del resto de niños y sus familias, que aquella opción que ha decidido unilateralmente, sus consecuencias y riesgos sean asimilados por el resto de la población, y no en un tema menor sino en la salud, pues aun el pequeño a día de hoy goce de salud (sin olvidar la protección que le proporciona la inmunización del resto de la población de este Estado que superan el 95%) y es lo deseado por todos, somete al resto de infantes a un riesgo que de materializarse puede conllevar catastróficas consecuencias como pérdida de la vida, siendo hecho notorio el luctuoso suceso de Olot de junio de 2015, que no solo terminó en un fatal desenlace para el menor, sino que puso en riesgo al resto de la población. En síntesis la actora no pretende que su opción minoritaria sea respetada, que ya lo es por cuanto de lege data no resulta obligatoria la vacunación, sino que el resto de familias y niños pequeños asuman las consecuencias y riesgos de su decisión unilateral, riesgo para la salud y la vida. En definitiva, como expone la demandada, la actora pretende que el conjunto de los niños y familias usuarias de aquella escuela cuna, asuman el riesgo de ir en contra de aquello que el conocimiento científico ha expuesto sobre el estado fisiológico de la enfermedad o la muerte por una creencia subjetiva de la recurrente, que se le respeta, si bien el resto de los niños no han de asumir la carga negativa de dicha decisión.

Siendo su decisión respetada, pues nadie obliga a la actora a vacunar al pequeño Rodrigo a pesar de las recomendaciones de ello por parte de todas las administraciones públicas competentes de este país, así como de las comunidades médicas o científicas del país.

Por último plantea una cuestión de legalidad ordinaria relativa a la arbitrariedad de la resolución recurrida por entender que el reglamento de escuela cuna, Reglamento de Régimen interno de San Pol de Mar de 8 de mayo de 2012, que regula el proceso de admisión en las escuelas cuna, señala que en el momento de la matriculación deberá presentarse el carnet de vacunaciones del niño. Señala la actora que ha cumplido este requisito, pues lo ha entregado, si bien en blanco, pues la norma no dice que deba estar vacunado.

Dicha interpretación, dice la sentencia, supone una reducción al absurdo del sentido de la norma, de su espíritu y de la lógica. Si su presentación en blanco fuese tan válida como aquella que viene completada, dicha presentación sería sencillamente ociosa, pues ningún efecto ni utilidad tendría, lo que es contrario precisamente a la necesidad de su presentación, que a toda lógica común quiere precisamente verificar el calendario de vacunaciones público sobre el menor.

Asimismo, el carnet de vacunaciones, tiene, por finalidad y objeto precisamente recoger el cumplimiento del calendario de vacunaciones, de modo que un carnet en blanco, no es más que lo expuesto, un papel en blanco sin valor alguno pues no certifica nada y demandarlo para su presentación carece de sentido, utilidad y lógica, lo que evidencia la errónea interpretación que a la norma quiere dar la recurrente.

Pues bien; así todo menor, incluido el pequeño o bien tiene el carnet de vacunaciones, que certifica su administración, o bien la declaración de renuncia a su vacunación formulada por sus tutores legales. Así siendo esta renuncia exigida en su caso, el RRI no prevé su aportación en defecto del calendario de vacunaciones, como su alternativa, sino solo el carnet, lo que evidencia que pretende precisamente acreditar las vacunaciones y que carece de todo sentido aportar el mismo vacío de contenido pues es inexpresivo en todo término.

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