Derecho a ser indemnizado por el atropello en un carril bici si el ciclista no circula con el debido cuidado

La Audiencia Provincial Álava, en la Sentencia 167/2018, de 28 de Marzo, Recurso 18/2018, conoció de un caso en el que una persona paseaba por un parque, el cual, en su parte derecha tiene unas señales intermitentes para delimitar el paso de bicicletas. Este carril especial para bicis tiene el mismo suelo que el de peatones, y no está específicamente señalizado por todos sus extremos, peatones y bicicletas pueden compartir el mismo espacio.

Las bicicletas pueden circular por este paseo, por el extremo derecho en dirección al centro de la Ciudad, esto no implica que los peatones no puedan circular por el mismo paseo, el espacio para bicicletas no está delimitado de forma especial, las señales intermitentes únicamente avisan que por ahí pueden circular bicis. En lugares donde comparten espacio peatones y ciclistas tiene preferencia de uso el peatón, lo que significa que el ciclista está obligado a actuar con la máxima diligencia posible, parando si es necesario ante la presencia de un peatón incluso dentro del carril bici.

Los artículos de la Ordenanza Municipal indican que las bicicletas deberán circular con precaución ante una posible irrupción de personas, respetando la prioridad de paso de los peatones en los cruces señalizados, pudiendo circular por los carriles especiales para ellos o por la calzada. Estos preceptos no priorizan a la bicicleta sobre el peatón, al contrario, indican que el vehículo deberá circular con precaución.

En el caso que nos ocupa, debe tenerse en cuenta que peatón y bicicleta circulaban en la misma dirección. Era casi la una de la madrugada existía suficiente visibilidad, el carril es amplio y sin obstáculos. El conductor de la bici circulaba en compañía de otro amigo, aunque el demandado lo hacía más hacia el centro del paseo, según describe el atestado de la policía Municipal. El conductor de la bicicleta avanzaba por el carril sin percatarse de la presencia del peatón, algo despistado, sin adoptar diligencia debida, hasta que atropelló al peatón por falta de precaución.

Aun suponiendo que el peatón pasease en el carril bici, el ciclista debió extremar las precauciones, apartarse, o bien parar el vehículo caso de que no tuviese espacio suficiente para adelantar al peatón. Sin embargo, no actuó con la diligencia debida, todo indica que circulaba, sin el cuidado debido, por lo que consideramos es responsable de los daños producidos. El atropello se produce a espaldas del peatón, que recibe la embestida por su espalda, quedando tumbado en el suelo como consecuencia del golpe. El peatón no pudo evitar el atropello, no veía al ciclista, no pudo esquivarlo.

En consecuencia, se cumplen los requisitos exigidos en el art. 1.902 CC, acción culpable por parte del demandado, el conductor de la bici.

Respecto a la prueba de la relación de causalidad, la STS de 19 de febrero de 2009 resume los requisitos de la relación de causalidad, declarando que cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba (SSTS 17 de diciembre de 1988 ; 21 de marzo de 2006 ; 30 de mayo de 2008), añadiendo que «la prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción ínsita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( SSTS 14 de febrero de 1994 ; 3 de junio de 2000 , entre otras muchas)».

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