El caracter laboral de la relación entre los repartidores y la plataforma de Glovo

A pesar de que varios Juzgados de lo Social de Madrid, habían determinado que la relación de los repartidores con Glovo no era laboral, el Juzgado de lo Social nº 33 Madrid, en la Sentencia núm. 53/2019, de 11 de Febrero ha considerado que su relación si tiene carácter laboral, motivándolo en que el obligado uso de una plataforma digital, controlada y puesta a disposición del repartidor por Glovo, es lo que posibilita la prestación del servicio, ya que de otro modo resultaría imposible para el repartidor que solo con su vehículo y su móvil pudiera llevar a cabo la actividad, totalmente desvinculado de la plataforma. Escaso valor se da a esos instrumentos que pone el repartidor, y que son su vehículo y su teléfono móvil, frente a la plataforma digital.

La obligada integración del repartidor en la actividad empresarial de Glovo es lo que colma el requisito de ajeneidad porque la empresa se erige como intermediario entre el repartidor y el cliente; y es también la que asume los riesgos porque el repartidor no tiene ninguna responsabilidad frente a los clientes.

El hecho de que el trabajador pueda decidir de una manera libre que días y horas trabaja no resta laboralidad al vínculo porque esta ausencia puede ser suplida fácilmente por Glovo ante el amplio número de repartidores de los que puede disponer. Además Glovo se reserva facultades disciplinarias que le permiten resolver el vínculo por ejemplo por bajas valoraciones de los clientes en el perfil de un repartidor. En conclusión, frente al único indicio de no laboralidad, la libertad de elección de un pedido por el repartidor, pesan más el resto de indicios.

La cuestión de si existe una relación de empleo o no debe determinarse en función de cada caso, considerando los hechos que caracterizan la relación entre la plataforma y el prestador del servicio subyacente, y la realización de las tareas en cuestión, basándose acumulativamente en particular en los tres criterios esenciales siguientes :

– la existencia de un vínculo de subordinación;

– la naturaleza del trabajo; y

– la existencia de una remuneración.

Para que se cumpla el criterio de subordinación, el prestador del servicio debe actuar bajo la dirección de la plataforma colaborativa, que determina la elección de la actividad, la remuneración y las condiciones laborales. En otras palabras, el prestador del servicio subyacente no es libre de elegir qué servicios prestará ni cómo los prestará, p. ej., con arreglo a la relación contractual que estableció con la plataforma colaborativa. Cuando la plataforma colaborativa solo tramita el pago depositado por un usuario y lo pasa al prestador del servicio subyacente, esto no implica que la plataforma colaborativa está determinando la remuneración. La existencia de subordinación no depende necesariamente del ejercicio efectivo de la gestión o la supervisión de manera continua.

Para que se cumpla el criterio de la naturaleza del trabajo, el prestador del servicio subyacente debe llevar a cabo una actividad de valor económico, que sea real y efectiva, exceptuando las actividades que se lleven a cabo a una escala tan pequeña que puedan considerarse meramente marginales y accesorias. Los tribunales nacionales han adoptado enfoques diferentes para identificar lo que es marginal y accesorio, incluso en el contexto de las relaciones de empleo más tradicionales. Hay una combinación del uso de umbrales (basados en las horas o el salario) y evaluaciones ad hoc de las características de una determinada relación. En el contexto de la economía colaborativa, cuando las personas prestan efectivamente servicios meramente marginales y accesorios a través de plataformas colaborativas, esto es un indicio de que dichas personas no reúnen las condiciones para ser consideradas trabajadores, aunque la breve duración, la escasez de horas de trabajo, el trabajo discontinuo o la baja productividad no pueden excluir por sí mismos una relación de empleo. Al mismo tiempo, las personas que prestan servicios de una manera más que ocasional pueden ser trabajadores o autónomos, ya que la calificación efectiva de su condición resulta de un análisis exhaustivo de los tres criterios.

El criterio de la remuneración se usa principalmente para distinguir un voluntario de un trabajador. Por lo tanto, cuando el prestador no recibe una remuneración o recibe simplemente una compensación por los costes realizados para sus actividades, el criterio de la remuneración no se cumple.

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