El nivel de protección del bienestar animal y el logo ecológico

La producción ecológica es un sistema general de gestión agrícola y producción de alimentos, se caracteriza por la aplicación de normas exigentes sobre bienestar animal el bienestar animal es una prioridad de la ganadería ecológica. La producción ecológica persigue, entre otros objetivos, los de asegurar un sistema viable de gestión agrario que cumpla rigurosas normas de bienestar animal y obtener una amplia variedad de alimentos y otros productos agrícolas que respondan a la demanda de los consumidores de productos obtenidos mediante procesos que no dañen el bienestar de los animales. La agricultura ecológica persigue el mantenimiento de un nivel elevado de bienestar animal que respete las necesidades propias de cada especie.

La obligación de reducir al mínimo el sufrimiento del animal, enunciada en el artículo 14, apartado 1, letra b), inciso viii), del Reglamento n.º 834/2007, contribuye a precisar dicho objetivo de mantenimiento de un nivel elevado de bienestar animal.

Al reiterar su voluntad de mantener un nivel elevado de bienestar animal en el ámbito de la ganadería ecológica, el legislador de la Unión ha querido poner de relieve que este modo de producción ganadera se caracteriza por la observancia de normas más estrictas en materia de bienestar animal en todos los lugares y en todas las etapas de la producción en que sea posible incrementarlo, y se aplica a todo operador que participe en actividades en cualquier etapa de la producción, preparación y distribución relativas a los productos que se mencionan en el apartado 2 del mismo artículo. Pues bien, a tenor del artículo 2, letra i), de este Reglamento, la «preparación» incluye el sacrificio de los animales. A este respecto, dicho Reglamento se limita a afirmar que «se reducirá al mínimo el sufrimiento, incluida la mutilación, durante toda la vida de los animales, incluso en el momento del sacrificio».

Ciertamente, ninguna disposición del Reglamento n.º 834/2007 o del Reglamento n.º 889/2008 define de forma expresa el modo o los modos de sacrificio de los animales que sean adecuados para reducir al mínimo el sufrimiento animal y que, en consecuencia, permitan precisar el objetivo de mantenimiento de un nivel elevado de bienestar animal.

No obstante, el Reglamento n.º 834/2007 no puede interpretarse con independencia del Reglamento n.º 1099/2009. En efecto, por una parte, este último Reglamento regula específicamente el sacrificio de animales, y contribuye a «la mejora de la protección de los animales en el momento del sacrificio» y a favorecer «algunos métodos de aturdimiento [que] pueden provocar la muerte, evitando el dolor y reduciendo al mínimo la angustia o el sufrimiento de los animales».

Asimismo, a tenor del artículo 3 del Reglamento n.º 1099/2009, «durante la matanza […] no se causará a los animales ningún dolor, angustia o sufrimiento evitable». Esta prescripción general aplicable a la matanza se concreta, en particular, en el artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento, que dispone, por una parte, que «los animales se matarán únicamente previo aturdimiento» y, por otra parte, que «se mantendrá la pérdida de consciencia y sensibilidad hasta la muerte del animal». Sentando el principio del aturdimiento del animal previo a la matanza e incluso lo erige en obligación. En efecto, como señaló, en esencia, el Abogado General en el punto 43 de sus conclusiones, existen estudios científicos que demuestran que el aturdimiento es la técnica que respeta en mayor medida el bienestar animal en el momento del sacrificio.

Si bien es cierto que el artículo 4, apartado 4, del Reglamento n.º 1099/2009, en relación con el considerando 18 de este Reglamento, admite la práctica del sacrificio ritual, en el que se puede matar al animal sin aturdimiento previo, esta forma de matanza, que en el ámbito de la Unión se autoriza solo con carácter excepcional y con el único fin de garantizar el respeto de la libertad de religión, no es tan eficaz para reducir el dolor, la angustia o el sufrimiento del animal como el sacrificio precedido de aturdimiento, práctica que, conforme establece el artículo 2, letra f), de dicho Reglamento, en relación con el considerando 20 del mismo, es necesaria para causar en el animal una pérdida de consciencia y de sensibilidad que reduzca considerablemente el sufrimiento.

Sobre este particular, ha de observarse que, si bien el Reglamento n.º 1099/2009 precisa, en su considerando 43, que el sacrificio sin aturdimiento previo exige degollar con precisión al animal con un cuchillo afilado para reducir «al mínimo» su sufrimiento, el empleo de esta técnica no permite reducir «al mínimo» el sufrimiento del animal en el sentido del artículo 14, apartado 1, letra b), inciso viii), del Reglamento n.º 834/2007.

Así pues, c contrariamente a lo que sostienen tanto el Gobierno francés como las partes demandadas en el litigio principal en sus observaciones escritas, los métodos específicos de sacrificio prescritos por ritos religiosos, que se realizan sin aturdimiento previo y cuya práctica admite el artículo 4, apartado 4, del Reglamento n.º 1099/2009, no equivalen, en términos de garantía de un elevado nivel de protección del bienestar animal en el momento de la matanza, al método de sacrificio con aturdimiento previo, en principio impuesto por el artículo 4, apartado 1, de este Reglamento.

Procede señalar, además, que el considerando 3 del Reglamento n.º 834/2007 contempla el objetivo de «mantener y justificar la confianza del consumidor en los productos etiquetados como ecológicos». A este respecto, es importante garantizar que los consumidores puedan tener la seguridad de que los productos con el logotipo ecológico de la Unión Europea efectivamente se han obtenido observando las normas más exigentes, entre ellas las relativas al bienestar animal.

Por lo expuesto, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Gran Sala, en la Sentencia de 26 de Febrero de 2019, Asunto C-497/2017, Habida cuenta de las consideraciones anteriores, indicando que no se autoriza a la utilización del logotipo ecológico de la Unión Europea en productos procedentes de animales que hayan sido objeto de un sacrificio ritual sin aturdimiento previo, efectuado en las condiciones establecidas en el Reglamento n.º 1099/2009, en particular en su artículo 4, apartado 4.

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