Según el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Social, en la Sentencia 2301/2018, 11 Oct. Rec. 1119/2018, debe recordarse que el artículo 6.2 le la LO 3/2017 de Igualdad Efectiva entre hombre y mujeres dispone, en consonancia con la Directiva 2006/54 de la UE, en materia de discriminación indirecta que «Se considera discriminación indirecta por razón de sexo la situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pone a personas de un sexo en desventaja particular con respecto a personas del otro, salvo que dicha disposición, criterio o práctica puedan justificarse objetivamente en atención a una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios y adecuados».
En el presente caso examinado por el Tribunal, y para entender que existe discriminación salarial, de todo lo anterior se entiende que son hechos probados:
1º Que limpiadoras y operarios peones tienen en el Convenio aplicable el mismo grupo «E», y nivel 14, y por el complemento específico deben cobrar la misma cantidad que se prevé de 225,14 euros/mes -sin actualizar, actualmente para 2016 suponen 244,41 euros/mes- para ambas categorías.
2º Que las limpiadoras son todas mujeres, y que los operarios peones son todos hombres, habiéndose dado por acreditado que las limpiadoras demandantes vienen cobrando por este concepto la cantidad de 158,87 euros/mes, y los operarios peones cobran 225,14 euros, y con la diferencia injustificada de 68,27 euros/mes.
Vistos estos hechos, existe un trato discriminatorio para las mujeres con categoría de limpiadora, un puesto ocupado únicamente por el género femenino, lo que supone una conducta catalogable de discriminación indirecta por razón de sexo (no es directa por las diferentes categorías), pues el ente demandado no justifica porque las limpiadoras tienen que cobrar menos que los operarios peones, cuando además por convenio aplicable tiene la misma cuantía el complemento en discusión, esto es, el ente demandado no justifica objetivamente en atención a una finalidad legítima ese criterio y actuación de diferencia retributiva.
Por lo expuesto, estamos ante un supuesto de discriminación salarial por razón de sexo que vulnera el art. 14 de la Carta Magna, los anterior textos normativo citados, y estimamos esta petición de vulneración del derecho fundamental a la igualdad alegado por las demandantes.
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