La acción reivindicatoria y sus requisitos

El art. 348 CC ampara o tutela el derecho de propiedad a través de dos acciones distintas, aunque entrelazadas y frecuentemente confundidas (acción declarativa de dominio y acción reivindicatoria, ésta última es la única ejercitada en estos autos), aunque la acción dominical por excelencia es la reivindicatoria, que tiene su base legal en el art. 348.2 CC, en el que se establece: » El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla». Numerosas sentencias del Tribunal Supremo han definido la acción reivindicatoria, entre ellas la reciente resolución de 22 de mayo de 2015, que la reconoce como la acción que puede ejercitar el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario para exigir la restitución de la cosa y reintegrarla a su poder. Esta acción permite al propietario reclamar la entrega de la cosa que le pertenece y que se halla en la posesión o, lo que es lo mismo, en poder de alguien que carece de título para poseerla, ya que de existir título legitimador de cualquier naturaleza, la acción reivindicatoria no puede prosperar.

Aclarado lo anterior, para que la acción ejercitada pueda prosperar, es imprescindible la concurrencia de los tres clásicos requisitos jurisprudencialmente determinados:

En primer lugar, es necesario el título de dominio que acredite el derecho de propiedad del actor o, lo que es lo mismo, que justifique que es el titular legítimo del dominio sobre el bien. La Sentencia de la AP Alicante de 22 de noviembre de 2010 señala que el concepto título de dominio, que ha venido configurando la doctrina jurisprudencial, no debe de ser entendido como equivalente a documento preconstituido, puesto que el expresado término técnico de título de dominio lo que exige es la pertinente y suficiente justificación del dominio que se invoca como base de la acción reivindicatoria. De acuerdo con lo anterior, el requisito del título adquisitivo no se identifica necesariamente con la constancia documental del hecho generador, sino que equivale a prueba de la propiedad de la cosa en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste.

El segundo requisito se refiere a la identificación de la cosa, que supone la concordancia de lo que se reivindica con la identificación formal que se efectúa en la demanda con base en los títulos que se aportan. Dice el Tribunal Supremo en su Sentencia de 20 de octubre de 2014 que la identificación y la identidad son esenciales respecto a la cosa reivindicada. Ésta debe quedar concretada y determinada, de forma que pueda ser señalada y reconocida, tal identificación debe ser total y sin dudas.

Por último, y como tercer requisito, la posesión por otro ya que para que prevalezca esta acción ha de demostrarse que el demandado posee actualmente los bienes reclamados, y que lo hace sin título alguno que le habilite para ello.

El efecto principal de la acción reivindicatoria es el de la restitución de la cosa en condiciones tales que no comporte limitación alguna en el ejercicio del derecho de uso y goce característico de la propiedad, cuando tal limitación no está amparada en la ley ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5-4-2006).

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