La compatibilidad de los derechos de autor con la pensión de jubilación

En nuestra entrada del blog del día de hoy vamos a examinar un supuesto que fue conocido por el Juzgado de lo Social nº 4 Madrid, en la Sentencia 65/2019, de 22 de Febrero, por medio de la cual se estudió un caso en el que la Tesorería General de la Seguridad Social le comunicó al demandante el alta de oficio en el RETA por constatarse la realización de actividad económica con la descripción “creación artística y literaria”, comprobada la vida laboral, incompatible con el percibo de la pensión de jubilación. Sin embargo, el afectado alega que los ingresos que recibe son por haber cedido los derechos de sus libros y no por realizar actividad alguna.

El artículo 165 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1904, de 20 de junio, establece que es incompatible «El disfrute de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, será incompatible con el trabajo«, por lo tanto, lo primero que hay que determinar es si el actor está «realizando un trabajo«. En segundo lugar, la norma establece, en concreto el art. 16 de la Orden de 18 de enero de 1967: «El disfrute de la pensión de vejez será incompatible con todo trabajo del pensionista, por cuenta ajena o propia, que dé lugar a su inclusión en el campo de aplicación del Régimen General de alguno de los Regímenes Especiales de la Seguridad Social»

Por lo tanto, para que exista incompatibilidad primero hay que determinar si se realiza trabajo, y segundo si la inclusión en el Régimen General o en el RETA es debido a la realización de un trabajo por el interesado. No hay duda que si el actor estuviera en Régimen General se darían todas las condiciones para considerarlo trabajo por cuenta ajena. Ahora bien, entiende este juzgador, con respecto a otros criterios que existen, como en el caso de los administradores de sociedades, que no desempeñan ningún trabajo ni por cuenta propia, ni por cuenta ajena, y tienen que estar incluidos en el RETA por las participaciones sociales que tenga, puesto que como establece el art. 1.3.c del Estatuto de los Trabajadores, quedan excluidos de cualquier relación laboral la actividad que se limite pura y simplemente al mero cargo de Consejero, y aun así, sin ser trabajadores, por la Disposición Adicional 27ª, hoy art. 305 del RDL 8/2015, cuando posee control efectivo de la sociedad, posee más del 25%, tiene que estar necesariamente en el RETA, pero la obligación de estar en el RETA no desvirtuad la verdadera naturaleza jurídica que es mercantil. Otro ejemplo trasladable sería el plus de transporte que no cotizaba en una cantidad por ser de naturaleza extrasalarial, si bien, por la norma, RDL 16/2013 de 20 de diciembre, se obligó a cotizar, pero esto no cambia la naturaleza jurídica, que sigue siendo de naturaleza extrasalarial. Se hacen estas menciones para mejor comprender, aunque haya obligación de estar en el RETA, no por ello automáticamente conlleva a la incompatibilidad de la pensión, puesto que se tiene que dar el requisito principal que es el trabajo, bien por cuenta propio, bien por cuenta ajena.

En el presente caso, la demandada que alega que el actor realiza trabajo por cuenta propia, que está incluido en el RETA, es incompatible con la pensión. Pues bien, para ello hay que analizar de dónde provienen los ingresos del actor, para que sea trabajo por cuenta ajena se tienen que dar las notas de ajeneidad, dependencia, habitualidad, que no se dan en este caso, y para que sea trabajo por cuenta propia, se tienen que dar la nota de acción o actividad de trabajar, es decir, acción de trabajo de realización del alguna obra artística, intelectual, científica, técnica, etc. Pues bien, nada de esto se ha acreditado en el presente procedimiento, se ha acreditado todo lo siguiente:

1- El actor tiene suscritos contratos de cesión de derechos de algunos de sus libros desde 2011 hasta la actualidad (documentos 25 a 54 ramo actor)

2- Se han aportado liquidaciones de periodos 2012 a 2015 de ingresos por cesión de derechos de autor.

Por lo tanto, el actor no realiza trabajo por cuenta propia, y sus ingresos no son por la acción personal suya de pensar escribir una obra literaria, el actor lo que percibe son royalties o cantidades por la cesión de sus derechos de libros cuya titularidad son del actor, y no constituye una actividad económica y meramente es ceder temporalmente un derecho temporal patrimonial, como puede ser ceder el arrendamiento de una vivienda, o ceder el arrendamiento de cualquier bien, ya sea tangible o intangible. De la prueba practicada, no se acredita por la demandada que el actor perciba ingresos por la realización o elaboración de ningún libro concreto, solamente consta el ingreso por cesión de derechos. Por lo tanto, con independencia de que el actor tenga que estar el RETA no se da la primera nota esencial de incompatibilidad que es que el actor sea trabajador por cuenta propia o por cuenta ajena. AI no darse el requisito principal que el actor es trabajador, entiende este juzgador que los ingresos que percibe por cesión de sus derechos que ya tenía el actor, no es incompatible con la pensión de vejez

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