La impugnación directa de los reglamentos es necesario justificar cuál es la norma legal infringida

En la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, en la Sentencia 72/2019, de 29 de Enero, en el Recurso 4957/2016, se recuerda que la Constitución en su art. 106.1 . expresa que los tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, y en el concreto ámbito de la potestad reglamentaria se trata de dilucidar que las normas emanadas de los titulares de aquella potestad no sean contrarias a normas de superior rango, Constitución y Ley (art. 97 CE) por lo que cabe tanto la impugnación directa como la indirecta reconocidas en el art. 26.1LJCA .

El apartado 2 del art. 128 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, declara que los reglamentos no podrán vulnerar la Constitución ni las leyes.

Tal es el marco legal del que hemos de partir para enjuiciar la impugnación directa realizada sin que incumba a los Tribunales de justicia sustituir a las partes que se encuentra asistidas de letrado a fin de garantizar la igualdad de armas.

Significa, pues, que cualquier alegato de nulidad de una disposición general, naturaleza que ostenta el RD impugnado, exige que el que esgrime la pretendida nulidad ha de justificar cuál es la norma legal infringida por el Reglamento en cuestión.

No ha de olvidarse que, en este ámbito se atribuye a los tribunales de justicia de lo contencioso administrativo un control de legalidad y no de oportunidad.

El respeto a la igualdad de armas, que ha de presidir la resolución de los conflictos exige que las partes muestren razonadamente al Tribunal esa divergencia entre la norma impugnada y la prevalente. Tal exigencia se despliega en los recursos directos que pretenden la anulación de una disposición general o de algunos de sus preceptos dado el control abstracto que se ejercita.

Por tanto no basta con lanzar al Tribunal un conjunto de prolijos argumentaciones acerca de que una norma reglamentaria produce una serie de discriminaciones que se aducen carentes de motivación, sino que es preciso justificar una contravención de norma de superior rango a fin de mostrar la infracción que se aduce. En caso contrario no es factible controlar si el reglamento respeta o no la Ley que desarrolla o en la que se ampara ya que el control de oportunidad es ajeno al sistema.

Tal actuación aquí no se ha producido. La parte recurrente se ha limitado a enunciar el contenido de los preceptos que afirma vulnerados por la disposición impugnada en contraposición a una serie de conceptos vinculados a la producción de cava mas sin justificar que la nueva regulación reglamentaria contravenga norma alguna de superior rango en que se apoye el Real Decreto.

Conviene recordar que el RD 313/2016, de 29 de julio modifica el 739/2015, de 31 de julio, sobre declaraciones obligatorias en el sector vitivinícola, el RD 740/2015, de 31 de julio por el que se regula el potencial vitícola y el RD 1079/2014, de 19 de diciembre, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo 2014-2018, al sector vitivinicola.

Y en el preámbulo del primero (único aquí concernido) de los Reales Decretos modificados se expresaba «La regulación básica contenida en esta disposición se efectúa mediante real decreto, al amparo de la habilitación de la disposición final primera de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino , y del apartado 5 de la disposición adicional primera de la Ley 12/2013, de 2 de agosto , de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria dado que se trata de una materia de carácter marcadamente técnico, íntimamente ligada al desarrollo de la normativa comunitaria.»

Y el alegato de discriminación no se justifica de manera que pudiera aceptarse como lesivo. Tampoco la pretendida ausencia de motivación es predicable de las normas con rango de reglamento. Leyes y Reglamentos se someten al procedimiento establecido en el art. 26 de la Ley 50/1997 de 27 de noviembre del Gobierno , sin que aquí hubiere sido alegado el incumplimiento total o parcial de la preceptiva Memoria del Análisis del Impacto Normativo. La no aceptación de las propuestas de las organizaciones consultadas no conlleva la nulidad de la norma.

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