El art. 115.1.b) LRJS, para el caso de revocación total de la sanción de suspensión de empleo y sueldo solo establece como consecuencia que se deberá condenar al empresario «al pago de los salarios que hubieran dejado de abonarse en cumplimiento de la sanción». No es dudoso que, si se califica la sanción de nula, por la misma nulidad debe aplicarse la misma consecuencia. Pero nada dice la ley procesal acerca de si pueden deducirse las cantidades que hubiera percibido el trabajador por su trabajo para otra empresa durante el período de cumplimiento de la sanción de suspensión de empleo y sueldo, supuesto que sí se prevé en el art. 56.2 al regular los efectos del despido cuando ha lugar a la readmisión.
Ante tal situación normativa, consideramos que sí puede y debe aplicarse analógicamente al presente caso la misma solución que legalmente se ofrece en los supuestos de readmisión tras sentencia que declara la nulidad o improcedencia del despido. De conformidad con el art. 4.1 del Código Civil «procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplan un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón«. En interpretación de dicho precepto, la STS, Sala civil, n.º 712/2002, de 11 de julio de 2002, dictada en recurso de casación n.º 266/1997 , con cita de pronunciamientos anteriores (entre otras, Sentencias 2 octubre 1984 , 30 marzo 1987 , 12 junio 1990 , 4 junio 1993 , 11 mayo 1995 , 10 mayo 1996 , 20 febrero y 13 octubre 1998 , 11 mayo y 21 noviembre 2000 ) , recuerda que para su aplicación «… se exigen tres requisitos: a) que la norma no contemple un supuesto específico, pero sí otro semejante; b) que entre ambos se aprecie identidad de razón; y c), que no se trate de Leyes penales, ni sancionadoras con pérdida de derechos.» Concurren en este caso los tres requisitos citados, pues el descuento no se contempla en el art. 115 (apartados b y d) LRJS , pero sí en el 56.2 y entre ambos supuestos de hecho existe una suficiente identidad de razón, pues se trata de indemnizar al trabajador por el salario dejado de percibir durante el período que ilícitamente duró, en un caso la suspensión de empleo y sueldo luego anulada, y en otro la extinción de la relación laboral luego reavivada, no tratándose de leyes penales ni sancionadoras.
Tal posibilidad de aplicación analógica ha sido admitida por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en caso, igualmente análogo a los que ahora confrontamos, de trabajador excedente a quien se denegó injustificadamente el derecho al reingreso, luego declarado judicialmente. Así, en STS de 15 de junio de 2004 -rcud 3305/2003 -, tras recordar la naturaleza indemnizatoria de los denominados salarios de trámite en procesos por despido y la procedencia de descontar de los mismos los percibidos por trabajo prestado a otra empresa ( SSTS 05.05.2004 -rcud 1957/2003 – y 01.03.2004 -rcud 4846/2002 -) razonó que «Esta doctrina, aunque haya recaído en casos de despido, resulta plenamente aplicable a supuestos como el que aquí nos ocupa, al ser idéntica la «ratio decidendi», pues tanto en los casos de despidos improcedentes o nulos como en aquéllos otros en los que -como aquí sucede- se condena a la empleadora a reintegrar a un empleado en un puesto de trabajo desde fecha anterior a aquélla en la que la sentencia recaiga, los salarios que se devenguen desde el día en el que el reintegro al puesto debió producirse y aquél otro en el que de manera efectiva tenga lugar la reincorporación, tienen la misma naturaleza indemnizatoria.»
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