El art.156.4b) LGS dispone: » 4. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, no tendrán la consideración de accidente de trabajo: b) Los que sean debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador accidentado.»
El TS ha mantenido una interpretación restrictiva del concepto de imprudencia temeraria, toda vez que el mismo excluye la existencia de accidente de trabajo ( STS 23 enero 2007 ).
La imrpudencia temeraria es una conducta en la que su autor asume riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves , ajenos al usual comportamiento de las personas , puede concebirse como el patente y claro desprecio del riesgo y de la prudencia más elemental exigible ( STS 18 septiembre 2007 )
Conviene señalar, así mismo, que nunca se presume que un accidente de trabajo tiene causa en la imprudencia extraprofesional y temeraria del trabajador,según doctrina constante del Tribunal Supremo puesta de manifiesto, entre otras muchas, en sus sentencias de 2 de octubre de 1952, 11 de octubre de 1961 , 20 de marzo de 1963 , 20 de marzo de 1964 , 15 de febrero de 1965 , 9 de noviembre de 1968 y 23 de octubre de 1971.
Por otro lado, la imprudencia temeraria no tiene en el ámbito laboral y de Seguridad social la misma significación que en el campo penal( sentencia de 30 de mayo de 1998 ), pues en el primer caso el efecto que provoca su concurrencia es la pérdida de protección cualificada de un riesgo específicamente cubierto, en tanto que el Derecho Penal tiende a proteger al colectivo social de los riesgos causados por conductores imprudentes; también es cierto que la simple infracción de las normas reguladoras del tráfico no implica, por sí sola, la imprudencia temeraria del infractor, pues no todas las contravenciones de las normas de tráfico entraña idéntica gravedad y, por último, cabe advertir, como lo hace nuestra sentencia de 31 de marzo de 1999 ( recurso 2997/1998 ), que la imprudencia se configura en relación con las circunstancias de hecho que se dan en cada supuesto litigioso, y esas circunstancias concurrentes son de apreciación inicial del juzgador en cada caso concreto, para determinar si existe o no la causa de exclusión de la presunción de laboralidad, y por eso no son posibles las declaraciones con vocación de generalidad. ( STS 18 septiembre 2007, RCUD 3750/06 ).
Por ello, la simple infracción de normas reguladoras del tráfico no implica, por sí sola, la existencia de imprudencia temeraria ( STS 10/ mayo 1988 ).
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